In Re: Juan Maldonado Torres, 2016 TSPR 229

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas273-275
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
273
de Educación Jurídica Continua de 1998, le ordena a todos los abogados a tomar
al menos veinticuatro horas créditos en cursos de educación jurídica continua
acreditados cada tres años. Aquellos abogados que al cierre de un periodo no sean
notarios activos, pueden solicitar al Director del PEJC un cierre administrativo si
cumplen con las veinticuatro horas crédito en las otras materias. Sin embargo,
cuando los abogados incumplen con los requisitos del PEJC, deben pagar una
cuota de cumplimento tardío de $50.Asumir una actitud de menos-precio e
indiferencia ante las órdenes del Tribunal, o las órdenes de los funciona-rios y
organismos constituye una violación al Canon 9.
Todo notario tiene el deber de subsanar con premura toda falta señalada por la
ODIN. “Ningún notario puede asumir una actitud pasiva y descansar en que la
ODIN lo contacte para verificar si se corrigen adecuadamente los señalamientos
que dicha oficina efectúe, máxime cuando la imagen de la profesión y la suya
propia está en tela de juicio”. Todo notario tiene que desempeñarse con estricto
apego a las reglas que su profesión le impone. Aquel que no las conozca o las
resista, no es digno de ejercer la práctica notarial.
No surge del expediente que el Lcdo. Ortiz Soto haya dado cumplimiento a las
órdenes del Tribunal. Con su proceder, el abogado ha entorpecido el funciona-
miento del PEJC, de la ODIN y le ha faltado el respeto al Tribunal Supremo.
IN RE: JUAN MALDONADO TORRES,
2016 TSPR 229 (PER CURIAM)
Cánones 18 y 19 de Ética Profesional.
Hechos: El Lcdo. Juan Maldonado Torres fue admitido a la práctica de la
abogacía y de la notaría en 1979. La Sra. Carmen Hernández Matos presentó una
queja contra el Lcdo. Maldonado Torres. Ella contrató los servicios legales del
querellado para que la representara en una acción sobre daños y perjuicios por una
caída que esta sufrió producto del deterioro de una alcantarilla en el Municipio de
Camuy. El Lcdo. Maldonado Torres envió cartas de aviso y notificación de
demanda al Alcalde William Rosales; al DTOP y a la AAA. El abogado notificó
a cada uno de estos que radicaría una acción legal en su contra.
En la carta enviada al Alcalde señaló que demandaría al Municipio de Camuy.
Sin embargo, no notificó al Municipio ni al ELA, a través del Secretario de Justicia
como dispone la Ley Núm. 104-1955 –Ley de Reclamaciones y Pleitos Contra el
Estado–. El abogado no nombró como parte demandada al Estado, ni al Municipio,
ni a la AAA. El TPI desestimó la acción contra el Estado, al resolver que la parte
demandante, representada por Maldonado Torres, incumplió con el requisito de no-
tificación de reclamación contra el Estado. Desestimó la acción contra el Alcalde.
En dos ocasiones, el TPI concedió a la parte demandante un término para
mostrar causa por la cual no se debía dictar sentencia a favor de las partes
demandadas. El querellado no presentó una demanda enmendada para subsanar los
defectos señalados, ni realizó trámite alguno para solicitar reconsideración o
revisión de la sentencia, ni notificó a la quejosa sobre la desestimación de la
demanda, ni informó sobre las incidencias del caso y las gestiones profesionales
que llevó a cabo como su representante legal.

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