Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Noviembre de 2016 - 196 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2011-0012
DTS2016 DTS 229
TSPR2016 TSPR 229
DPR196 DPR ____
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Juan Maldonado Torres

(TS-6547)

2016 TSPR 229

196 DPR ____ (2016)

196 D.P.R. ___ (2016)

2016 DTS 229 (2016)

Número del Caso: CP-2011-0012

Fecha: 9 de noviembre de 2016

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Jeanette M. Collazo Ortiz

Subprocuradora General Interina

Lcdo.

Luis R. Román Negrón

Procuradora General Designado

Lcda.

Gloria Robison Guarch

Procuradora General Auxiliar

Abogado del querellado: Lcdo. Juan E. Taboas Santiago

Comisionado Especial: Hon. Flavio E. Cumpiano Villamor

Conducta Profesional – Censura enérgica por infrigir los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, C. 19.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2016.

En el caso que reseñamos a continuación nos vemos precisados a censurar enérgicamente la conducta de un abogado por incumplir con los deberes éticos que exige la profesión legal en Puerto Rico. Específicamente, por infringir los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Veamos las circunstancias fácticas que sustentan nuestra determinación.

I

El Lcdo. Juan Maldonado Torres (licenciado Maldonado Torres o querellado) fue admitido a la práctica de la abogacía el 7 de noviembre de 1979 y a la práctica de la notaría el 27 de noviembre de 1979.1 La Sra.

Carmen Hernández Matos (señora Hernández o quejosa) presentó una queja contra el licenciado Maldonado Torres. Esta tiene su génesis luego de que la señora Hernández contratara los servicios legales del querellado. Ello, para que la representara en una acción sobre daños y perjuicios por una caída que esta sufrió producto del deterioro de una alcantarilla en el Municipio de Cayey (Municipio).

En síntesis, como parte de las gestiones realizadas, el licenciado Maldonado Torres envió cartas de aviso y notificación de demanda al “Honorable Alcalde William Rosales, Municipio de Camuy”; al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA).

Según surge del expediente, el letrado notificó a cada uno de estos que radicaría una acción legal en su contra. Específicamente, en la carta enviada al Alcalde señaló que demandaría al Municipio de Camuy por hechos que procedió a exponer. Además, enfatizó que “el propósito de esta notificación es para que el Estado Libre Asociado tome conocimiento de la acción que llevar[ía] en su contra y tenga (el Estado) oportunidad de prepararse adecuadamente”.2

Sin embargo, no notificó al Municipio ni al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través del Secretario de Justicia como dispone la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 conocida como Ley de Reclamaciones y Pleitos Contra el Estado.3

Posteriormente, la demanda se suscribió el 18 de mayo de 1992, aunque esta se presentó el 5 de octubre de 1992. Asimismo, los emplazamientos fueron expedidos el 6 de octubre y diligenciados el 4 de enero de 1993. Cabe destacar que en la demanda se nombró como partes demandadas al Alcalde, al DTOP, a “Compañía Aseguradora X” y a “John Doe” y “Jane Doe”. No obstante, el letrado no nombró como parte demandada al Estado, ni al Municipio, ni a la AAA.4

Luego de varios incidentes procesales, el 2 de julio de 1993 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, dictó sentencia parcial en la que desestimó la acción contra el Estado, al resolver que la parte demandante, representada por Maldonado Torres, incumplió con el requisito de notificación de reclamación contra el Estado. Asimismo desestimó la acción contra el Alcalde, al no incluir como parte demandada al Municipio y al DTOP por no tener capacidad jurídica.

Por otra parte, según se desprende del legajo del caso, el Tribunal de Primera Instancia emitió en dos ocasiones, una orden concediendo a la parte demandante un término para mostrar causa por la cual no se debía dictar sentencia a favor de las partes demandadas. Sin embargo, el querellado no presentó una demanda enmendada para subsanar los defectos señalados. Tampoco realizó trámite alguno para solicitar reconsideración o revisión de la sentencia, ni notificó a la quejosa sobre la desestimación de la demanda, ni informó sobre las incidencias del caso y las gestiones profesionales que llevó a cabo como su...

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