In Re: Liliana Morell Bergantiños, 2016 TSPR 128

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas217-218
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
217
Canon 9 de Ética Profesional. Por tanto, tal conducta conlleva la separación
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. Cónsono con esta obliga-ción,
la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo exige a los abogados mantener
actualizados en el RUA sus datos personales, entre estos la dirección seleccionada
para recibir notificaciones. Incumplir con esta exigencia obsta-culiza el ejercicio
de la jurisdicción disciplinaria del Tribunal.
La Lcda. Ramos Fernández incumplió con los requisitos del PEJC. En tres
ocasiones le fue concedido términos para que compareciera y mostrara causa por
la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la profesión de la abogacía.
IN RE: LILIANA MORELL BERGANTIÑOS,
2016 TSPR 128 (PER CURIAM)
Cánones 18 y 38 de Ética Profesional.
Hechos: La Oficina de la Procuradora General de Puerto Rico presentó una
querella sobre conducta profesional contra la Lcda. Liliana Morell Bergantiños,
imputándole la violación a los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional.
La Lcda. Liliana Morell Bergantiños fue admitida al ejercicio de la abogacía en
1996 y al ejercicio del notariado en 2004. El 3 de mayo de 2010, la Sra. María
Silva Arroyo presentó una queja contra la abogada; alegó que el 18 de agosto de
2008 contrató los servicios de esta para que la representara, tanto a ella como a su
esposo, el señor Rivera Camacho, en una acción de deslinde, reivindicación y
daños, contra un vecino colindante. De acuerdo a la quejosa, la abogada faltó a su
deber de diligencia en la tramitación del caso. Señaló que el TPI desestimó con
perjuicio su causa de acción por falta de trámite; que luego de que la abogada le
notificó la determinación del TPI, esta le expresó su interés en apelar. El TA
denegó el recurso por falta de jurisdicción debido a que presentó el mismo
transcurridos 33 días desde la notificación de la Sentencia.
El 23 de septiembre de 2013, la Oficina de la Procuradora General presentó su
informe, en el cual señaló que la Lcda. Morell Bergantiños incurrió en violaciones
a los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional.
En la querella, la Oficina de la Procuradora General le imputó a la Lcda. Morell
Bergantiños la infracción a los Cánones 18 y 38 de Ética Profesional; sostuvo que
la abogada quebrantó los preceptos del Canon 18 al no ejercer el deber de
diligencia, capacidad y responsabilidad requerida cuando el caso civil cuyo trámite
le fue encomendado fue objeto de un archivo por falta de trámite y gestión de su
parte; que lo dispuesto en el Canon 38 fue trasgredido, toda vez que los hechos
son constitutivos de falta de responsabilidad, cuidado y diligencia de parte de la
abogada en el desempeño de su profesión y en la protección de los intereses de su
cliente en nada exalta el honor y la dignidad de la profesión que ejerce.
En su contestación, la abogada expresó que luego de haber presentado la
demanda le requirió a la señora Silva Arroyo la contratación de un perito ya que
este caso era necesario para presentar efectivamente las alegaciones y contestar un
interrogatorio cursado por la parte demandada mediante una reconvención. Adujo
que luego de tal requerimiento perdió contacto con la señora Silva Arroyo ya que
esta última dejó de comunicarse con su oficina. Alegó que el 21 de diciembre de

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