In Re: Yadira Hance Flores, 2015 TSPR 126

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas135-138
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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tido a los otorgantes sobre la conveniencia de realizar ese estudio. Al no realizar
un estudio de título para el negocio de compraventa que autorizó el Lcdo. Vargas
Velázquez violó la fe pública notarial y, a su vez, el Canon 35 de Ética Profesional.
El abogado se obligó voluntariamente a presentar la Escritura Núm. 40 en el
Registro, pero la gestión no se llevó a cabo. Aunque delegó esa encomienda a otra
persona, tenía que asegurarse de que el documento se presentara en el Registro si
asumió esa obligación. Al no hacerlo, el Lcdo. Vargas Velázquez violó el Canon
18 de Ética Profesional. No es la primera vez que el abogado viola los Cánones de
Ética Profesional. Fue suspendido en 1979 del ejercicio de la notaría; fue
censurado enérgicamente por violar el Canon 18 de Ética Profesional.
IN RE: YADIRA HANCE FLORES,
2015 TSPR 126 (PER CURIAM)
Abogada de Oficio. Cánones 1, 9, 12 y 18 de Ética Profesional.
Hechos: La Lcda. Yadira Hance Flores fue admitida al ejercicio de la práctica
de la abogacía en 1988 y al de la notaría en 1989. El 22 de noviembre de 2010, la
Oficina del Procurador General presentó una querella donde le imputó a la abogada
violaciones a los Cánones 1, 9, 12 y 18 del Código de Ética Profesional. Estas
imputaciones surgieron como consecuencia de una resolución dictada por el TA,
mediante la cual se le ordenó a la Secretaria de dicho foro notificar al Tribunal
Supremo sobre la conducta de la abogada.
Las actuaciones de la licenciada que resultaron en el referido están relacionadas
con una apelación que el Sr. Félix Rivera Ruiz, por derecho propio, presentó ante
el TA. El señor Rivera Ruiz había indicado en su escrito inicial ante el TA que fue
representado por la Sociedad para Asistencia Legal (SAL) durante los
procedimientos criminales en su contra ante el TPI y que, luego de haber sido
encontrado culpable y sentenciado, necesitaba que se le asignara un abogado de
oficio para la etapa apelativa. Luego de los trámites de rigor, el 21 de septiembre
de 2009, el TPI de Carolina emitió una orden designando a la Lcda. Hance Flores
como abogada de oficio del señor Rivera Ruiz.
A pesar de esta designación, el 24 de noviembre de 2009, el TA emitió una
resolución mediante la cual solicitó al foro de instancia que aclarara si el señor
Rivera Ruiz sería representado por un abogado de oficio o por la SAL. En
respuesta, el TPI precisó que la Lcda. Hance Flores había sido designada como la
abogada de oficio del señor Rivera Ruiz. El 24 de febrero de 2010, el TA autorizó
a la Lcda. Hance Flores a gestionar la obtención de una copia del expediente ante
la SAL. No obstante, el 17 de mayo de 2010, el señor Rivera Ruiz presentó una
Moción informativa por derecho propio y en solicitud de remedio; alegó que su
padre se había comunicado con la Lcda. Hance Flores y que esta le había
informado que no tenía conocimiento de la designación realizada por el foro
primario; que, aún si le asignaran la apelación, no tenía tiempo para representar al
hijo de este. En la moción presentada, el señor Rivera Ruiz indicó que la SAL no
tenía reparo en asumir su representación legal en el proceso apelativo, por lo que
solicitó que se relevara de la designación a la Lcda. Hance Flores y que su caso
fuera asignado a la SAL.

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