De los incendios y riesgos catastróficos

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas272-279
272
para colocar información codificada en la cinta o banda magnética de una
tarjeta de crédito o débito, en la cinta o banda magnética de otra tarjeta o en
cualquier otro medio electrónico que permita que ocurra una transacción sin
el permiso del usuario autorizado de la tarjeta de crédito o débito de la cual
se obtuvo la información codificada.
Si la persona convicta en cualquiera de las modalidades anteriores es una
persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares
($30,000).
TÍTULO III
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
CAPÍTULO I
DE LOS INCENDIOS Y RIESGOS CATASTRÓFICOS
SECCIÓN PRIMERA
De los incendios
Art. 230. –Incendio.
Toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente ponga
en peligro la vida, salud o integridad física de las personas al prender fuego
a un edificio o propiedad, será sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica
será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares ($30,000).
Para constituir un incendio no será necesario que el edificio o la propiedad
quede destruida, bastando que se haya prendido en fuego, de modo que
prenda en cualquier parte del material del mismo.
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.
Comentario: Este Artículo fue enmendado mediante la Ley Núm. 27-2017. Se
trata de un delito contra la seguridad colectiva por la alta posibilidad de su
propagación una vez ha prendido el fuego y las consecuencias nocivas que puede
tener el mismo sobre las personas y la propiedad. El acto antijurídico consiste en
incendiar una de las estructuras incluidas bajo la definición de edificio. A tenor del
Art. 14(i), edificio comprende cualquier casa, estructura, barco, vagón, vehículo
u otra construcción diseñada o adaptada para, o capaz de dar abrigo a seres
humanos o que pueda usarse para guardar cosas o animales o para negocio.
Comprende, además, sus anexos, dependencias y el solar donde esté enclavado.
El nuevo tipo de incendio del Art. 230 no requiere la intención de destruir el
edificio.
Art. 231. – Incendio agravado.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15)
años toda persona que cometa el delito de incendio descrito en el Art. 230,
cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) se cause daño a la vida, salud o integridad corporal de alguna persona;
(b) el autor haya desaparecido, dañado o inutilizado los instrumentos para
apagar el incendio;
(c) ocurra en un edificio ocupado o perteneciente al ELA de Puerto Rico;

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