Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201200014

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200014
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012

LEX20120518-032 González Figueroa V. Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

SAMUEL GONZALEZ FIGUEROA Apelado v. JOSE EVENCIO RODRIGUEZ Y OTROS Apelantes
KLAN201200014
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan K PE2008-3821

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2012.

Comparece Quiñones & Rodríguez Arquitectos/Taller Borinquen (parte apelante) para solicitar la revocación de la Sentencia Enmendada dictada el 30 de noviembre de 2011, y notificada el 5 de diciembre de igual año, por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró con lugar la demanda presentada por el señor Samuel González Figueroa (señor González) contra la parte apelante.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

El señor González obtuvo un diploma de Tecnología Arquitectónica en 1976.

Obtuvo otro diploma de delineante arquitectónico en el 1978. Luego, se certificó en cursos de dibujo de planos por computadoras y CAD drafting. El 17 de enero de 1994, comenzó a laborar para la parte apelante. Surge de los autos que el señor González trabajó para ésta como dibujante de mesa y de planos, y diseños en computadora y sistema CAD. Éste fue despedido el 25 de agosto de 2008 junto con otros tres empleados, a saber el señor Axel Torres, arquitecto y los señores Rafael Andino y Jorge Collado, delineantes. Todos tenían más de cincuenta años de edad a la fecha de su despido. La parte apelante les entregó las liquidaciones de vacaciones, compensación quincenal y bono de navidad.

Surge del expediente que el señor González llevaba más tiempo en la compañía que los empleados que solo dibujaban mediante CAD, los cuales eran más jóvenes que él.

El señor González tenía la capacidad de dibujar tanto a mano en mesa, como a computadora y sistema CAD. Realizó trabajos en computadora y CAD por los últimos diez años. Los empleados retenidos no sabían dibujar a mano en mesa.

Un año luego del despido del señor González, la parte apelante despidió al resto de sus empleados.

El 5 de noviembre de 2008, el señor González presentó una demanda contra la parte apelante y los señores José

E. Rodríguez y Augusto Quiñones. Alegó que fue despedido injustificadamente y por discrimen por razón de edad. La parte apelante y demás demandados contestaron la demanda y plantearon que el despido obedeció a la reorganización de la compañía debido a la recesión económica.

Tras los trámites procesales de rigor, se celebró el juicio el 18 de agosto de 2011. Las partes estipularon hechos y presentaron prueba testifical y documental. Aquilatada la prueba, el TPI declaró con lugar la demanda, tras concluir que el señor González fue discriminado por su edad y despedido injustificadamente. Expresó el TPI en su sentencia que valoró los daños sufridos por el señor González en $7,500. Así, ordenó a la parte apelante a pagar al señor González $15,0001 por las angustias mentales sufridas por éste, más $3,750 por concepto de honorarios de abogado, equivalente al 25% de la compensación concedida, más las costas y gastos.

Todo ello devengando el 4.50% de interés anual desde la fecha de emisión de la Sentencia hasta su satisfacción. Añadió que los señores José E. Rodríguez y Augusto Quiñones responderán por la Sentencia en su carácter personal de forma subsidiaria, mancomunada e ilimitadamente, previa excusión de bienes.

Inconforme con este dictamen la parte apelante acude ante este Tribunal y señala como único error:

Cometió error manifiesto el TPI al determinar que a la luz de las determinaciones de hechos, el despido del apelado fue injustificado y discriminatorio.

II.

Para poder despedir a un empleado contratado sin tiempo determinado es necesario “justa causa”. Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (Ley 80), 29 L.P.R.A.

sec. 185 et seq., de lo contrario el obrero tendrá derecho a recibir de su patrono, en adición al sueldo devengado, la mesada. Esto es, el salario correspondiente a un mes y una indemnización progresiva adicional equivalente a una semana por cada año de servicio. Art. 1 de la Ley Núm. 80, 29 L.P.R.A. sec.

185a. Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, 137 D.P.R. 643 (1994).

El Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de, 29 L.P.R.A. sec. 185b, dispone, en su parte pertinente, que se entenderá por “justa causa” para el despido de un empleado:

(a) Que el obrero siga un patrón de conducta impropia y desordenada. (b) La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o hacerlo tardía y negligentemente en violación de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado. (d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. (e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y en los cambios en los servicios rendidos al público. (f) Reducciones en el empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido.

Bajo las disposiciones de la Ley Núm. 80 constituye justa causa para el despido todo aquello que tiene su origen, no en el libre arbitrio o capricho del patrono, sino la ordenada marcha y normal funcionamiento de la empresa en cuestión. Díaz Fontánez v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364 (2001). En los casos que se despidan empleados por las razones atribuibles al patrono (incisos d, e, y f del Artículo 2), éste estará obligado a retener con preferencia a los empleados de más antigüedad, "siempre que...

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