Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601474
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201601474 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2016 |
| PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. MARCOS RODRÍGUEZ ESTEVES Peticionario | KLCE201601474 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Inf. Art. 181, 182, 202, 209 y 215 Código Penal Caso Número: BY2015CR00523-6 AL 10 |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García
Domínguez Irizarry, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto 2016.
El peticionario, señor Marcos Rodríguez Esteves, comparece ante nos y solicita que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 5 de julio de 2016, transcrito y notificado en minuta al día siguiente. Mediante el mismo, el foro primario declaró sin lugar una solicitud de desestimación propuesta por el peticionario al amparo de la norma pertinente al derecho a juicio rápido, ello dentro de un caso proseguido en su contra por varias infracciones al Código Penal. El peticionario solicitó la paralización de los procedimientos en auxilio de nuestra jurisdicción, la cual fue declarada no ha lugar por este Foro, mediante Resolución del 12 de agosto de 2016.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario, ya sean procesales o sustantivos. León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001).
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, su expedición está sujeta a la discreción del foro revisor, reserva de criterio propia del discernimiento judicial en el quehacer de justicia. Ahora bien, el ejercicio de esta facultad no significa que los tribunales se abstraigan totalmente del derecho aplicable a la cuestión planteada. Ciertamente, tal conducta constituiría un abuso de sus funciones. Recordemos, pues, que, por virtud de las facultades delegadas por nuestra Ley Suprema a la Rama Judicial, los tribunales estamos llamados a interpretar los estatutos cuando no son concluyentes con relación a determinado aspecto, o cuando una noción básica de lo que es justo, nos llame a mitigar los efectos adversos de su aplicación. Depto. de la Familia v. Shrivers Otero, 145 DPR 351 (1998).
En aras de que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad discrecional de entender, o no, en los méritos una petición de Certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la referida disposición establece que:
[e]l Tribunal tomará en consideración los siguientes...
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