Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Enero de 2007, número de resolución KLAN0601445

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0601445
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007

LEXTA20070117-02 Dapena Fernández v. De Jesús Gómez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

MARÍA L. DAPENA FERNÁNDEZ Peticionaria-Apelada v. GUSTAVO DE JESÚS GÓMEZ Peticionario-Apelante
KLAN0601445
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm. JDI2002-1190 Sobre: Pensión Alimentaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, y los Jueces Colón Birriel

y Salas Soler

Salas Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2007.

Una vez más nos enfrentamos a la animosidad que se muestran algunos padres, luego de un divorcio, con el consabido perjuicio para sus hijos, en este caso una hija de ocho años que requiere atenciones especiales, y por el contrario, queda a manera de saco de arena para el entrenamiento de boxeadores “punching bag”, por parte de sus padres que tanto amor expresan profesarle. Exponemos los hechos al respecto.

El señor Gustavo Alberto De Jesús Gómez, padre de la menor (P.D.J.D.) en adelante, (“De Jesús o apelante) recurre oportunamente el 9 de noviembre

de 2006 por propio derecho de la Resolución emitida el día 12 y notificada el 21 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, Hon. Juez José A.

Grajales González, en lo sucesivo, (T.P.I. o Instancia).

En la referida resolución Instancia establece una pensión alimentaria

final de $980.90 mensuales al alimentante De Jesús. La pensión seria efectiva el 1 de julio de 2006 y consignada en la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) a partir de la citada fecha. La pensión es en beneficio de su hija cuya madre custodio es la señora María Luisa Dapena

Fernández, (la apelada o Dapena). La Resolución se emitió al amparo del Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. 518. La Resolución ordena además al alimentante apelante, a comprar los libros, materiales y uniformes de la menor con la lista que requiere el colegio, rembolsando la apelada custodio el 13% del costo de lo anterior, previo evidencia a esos efectos. Se le ordena a Dapena asumir el costo de las cuatro tutorías semanales de la menor, ascendentes a $121.00 mensuales tal y como ésta lo aceptara hasta tanto la Oficina de Relaciones de Familia emita su recomendación. Finalmente, se le impuso a De Jesús el pago de $800.00 por concepto de honorarios de abogado.

El apelante en su recurso señala que el T.P.I.

erró, “al llevar a cabo un procedimiento en clara contravención al Debido proceso de Ley”, y “al no imputar el salario mínimo federal a la parte apelada, imputándole un escaso 13% de todos los gastos de la hija de ambos”.

El 28 de noviembre de 2006 concedimos término de diez días a la parte apelada para que se expresara sobre la causa lo que diligentemente realizó el 18 de diciembre de 2006.

La causa está sometida por lo que debemos disponer. Consideradas las comparecencias y los apéndices de ambas partes confirmamos lo resuelto por Instancia. Explicamos.

I

La Resolución formulada por el T.P.I. se fundamenta en el Acta Informe que la Examinadora de Pensiones Alimentarias (Examinadora), Lcda. Ana Margarita Colón Soto, luego de vista celebrada el 22 de junio de 2006, descargara en la misma fecha.

A la vista comparecieron el apelante, la apelada y sus respectivos representantes legales. En la vista, ambas partes virtieron

su información personal y económica bajo juramento. No obstante, la parte apelante optó por no utilizar en su recurso los mecanismos de la reproducción de la prueba oral que le proveen las Reglas 29 y 76.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

Considerada la prueba desfilada la Examinadora formuló determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que conjuntamente con la prueba documental procedemos a resumir.

La menor de ocho años P.D.J.D., fue procreada por las partes comparecientes. El apelante le tenía una pensión...

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