Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2007, número de resolución KLAN061026

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN061026
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007

LEXTA20070125-01 Himilce Torres v. Hospital Santo Asilo de Damas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

CARMEN HIMILCE TORRES COLON, RAMOS VEGA IRIZARRY, por sí y en representación de su hija menor RAYSA VEGA TORRES Apelantes v. HOSPITAL SANTO ASILO DE DAMAS; DRA. JOSEPHINE FRATALLONE; DR. JOHN DOE; DR. RICHARD DOE; COMPAÑÍAS DE SEGURO ABC; PRODUCTS UNKNOWN, INC.; ASEGURADORAS, INC. Apelados
KLAN061026
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm.: JDP1998-0131

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel

y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2007.

Comparecen ante nos, mediante recurso de apelación, Carmen Himilce

Torres Colón y Ramos Vega Irizarry, por sí y en representación de su hija menor Raysa Vega Torres, en adelante, los apelantes, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo desestimó la Demanda incoada por los apelantes.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 16 de marzo de 1998, los apelantes instaron una Demanda en daños y perjuicios contra el Hospital Santo Asilo de Damas, en adelante, Hospital Santo Asilo, la Dra. Josephine Fratallone y los demandados de nombre desconocido indicados en el epígrafe del caso. En la Demanda se incluyeron las siguientes alegaciones:

“…

6. Que durante el pasado mes de marzo de 1997, la niña [Rayza Torres Vega] fue llevada al hospital por encontrarse delicada de salud, por lo cual fue llevada al Hospital Santo Asilo de Damas, en donde la dejan hospitalizada bajo ciertos tratamientos médicos.

7. Que entre los tratamientos, se llevó a cabo la insertación de una subclavia o algo parecido para ofrecer tratamientos, la cual permaneció en el cuerpecito de la niña por uno doce (12) días.

8. Pasado el tiempo, la niña no necesitaba más la subclavia, por lo cual la Dra. Fratallone y/o el DR. JOHN DOE proceden a despegar la subclavia del cuerpo.

9. Que, al momento, de desconectar la subclavia del cuerpo de la niña, la misma se partió y se quedó el catéter o pieza de la subclavia adentro del cuerpo de la niña.

10. Que, inmediatamente, los doctores se dieron cuenta de esta situación sin decirle nada a los padres de la niña, y en la Sala de Intensivo la practicaron una cirugía con la desgracia de que, al tratar de sacar el catéter, éste se le cayó y se fue hacia adentro y cerca del corazón, de dónde no han podido recuperarlo.

11. Que, ahora, la niña permanece con una pieza u objeto extraño adentro de su corazón y, debido a las condiciones de salud, no podrán sacárselo”.

Véase, Apéndice de la Apelación a las págs. 53-54.

Los apelantes también alegaron el sufrimiento de daños y perjuicios y que éstos fueron consecuencia de la impericia médica de los doctores que atendieron a la menor y la mala calidad o defectos del equipo o utensilios médicos utilizados. Su reclamación de compensación por daños ascendía a un monto total de $1,600,000.00.

El 18 de junio de 1999, los apelantes solicitaron la enmienda de la Demanda para traer como demandado al fabricante del catéter, Cook

Incorporated. Los co-demandados Dra. Fratallone, Cook Incorporated y el Hospital Santo Asilo presentaron alegación responsiva negando los hechos esenciales de la misma. El Hospital Santo Asilo, a su vez, interpuso una Demanda de co-parte contra Cook Incorporated.

Esta última contestó las Demandas incoadas negando hechos esenciales así como responsabilidad por la rotura del catéter.

Concluido el descubrimiento de prueba, Cook Incorporated presentó una solicitud de sentencia sumaria al tribunal de instancia. El Tribunal de Primera Instancia la declaró Ha Lugar por insuficiencia de prueba el 25 de enero de 2005, notificada el 11 de febrero de 2005.

Iniciado el juicio, y posterior a la presentación de la prueba por los apelantes, los apelados solicitaron la desestimación de la demanda. Ésta se ordenó solo frente a la Dra. Fratallone a base de los hechos probados hasta ese momento y las disposiciones legales aplicables. En cuanto al Hospital Santo Asilo, se ordenó que continuaran los procedimientos. Una vez sometida la prueba de las partes y quedando el caso para su adjudicación, el 12 de junio de 2006, notificada el 27 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia desestimando la Demanda en contra del Hospital Santo Asilo y la Dra. Josephine Fratallone.

Evaluada la prueba testifical, documental y pericial el tribunal a quo allegó a las siguientes determinaciones de hechos:

1. “A la fecha de los hechos que dieron lugar a la interposición de esta demanda Doña Carmen Himilce Colón y Don Ramón Vega Irizarry estaban casados entre sí, habiendo contraído nupcias el 8 de marzo de 1995.

2. Rayza Vega Torres (“Rayza”) es hija de Doña Carmen Himilce Colón y de Don Ramón Vega Irizarry.

3. El 4 de marzo de 1997, los padres de Rayza la llevaron al consultorio del Dr. Pérez, pediatra en el pueblo de Guayanilla.

4. Luego de examinarla, el Dr. Pérez le indicó a los padres de Rayza que llevaran a la menor al Hospital Santo Asilo de Damas (“Hospital Damas”).

5. Ese mismo día Rayza fue hospitalizada en el Hospital de Damas, con un diagnóstico de pulmonía bilateral.

6. A la fecha del 4 de marzo de 1997, Rayza tenía un año y 10 meses de edad y padecía de perlesía cerebral, desorden convulsivo severo, mala nutrición y reflujo gastro-esofágico.

7. Las condiciones de perlesía cerebral, desorden convulsivo severo, mala nutrición y reflujo gastro-esofágico no son consecuencia, ni fueron inducidos o provocados, por los hechos de mala práctica de la medicina que se imputa en la demanda.

8. A las 3:30 de la tarde de ese mismo día, la condición pulmonar de la menor empeoró presentando un cuadro de fallo respiratorio.

9. Para atender el fallo respiratorio a Rayza se le practicó una entubación endotraqueal y fue conectada a un ventilador mecánico para ayudarla a respirar y mejorar su oxigenación.

10. Como Rayza tenía la hemoglobina baja, estaba severamente deshidratada y padecía de reflujo gastro-esofágico, por lo que se determinó proveerle nutrición y medicamentos por vía endovenosa.

11. El 6 de marzo de 1997, a Rayza se le colocó un catéter central en su vena subclavia izquierda.

12. El catéter le fue colocado en la vena subclavia izquierda debido a que la menor no tenía venas periferales accesibles.

13. La venopunción de la vena subclavia izquierda fue practicada por el cirujano Rafael Quiñones Torres mediante el procedimiento conocido como “Place Central Venous”.

14. Luego de colocado el catéter se procedió a tomar una radiografía de pecho a la menor, confirmándose que el catéter quedo colocado correctamente.

15. De la radiografía no surge que el catéter se hubiera roto o fraccionado durante la colocación del mismo.

16. El 20 de marzo de 1997, habiendo mejorado la condición médica de Rayza, se le desconecta del respirador mecánico.

17. El 21 de marzo se ordena removerle el catéter central.

18. El procedimiento para remover el catéter fue realizado por la Dra. Josephine Fratallone.

19. La Dra. Fratallone, a la fecha de los hechos que dan lugar a la demanda, no era empleada del Hospital Santo Asilo de Damas.

20. Cuando la Dra. Fratallone removió el catéter el mimo se quebró quedando alojado en el cuerpo de la menor un fragmento del catéter.

21. Inmediatamente se puso una consulta al cirujano.

22. El cirujano exploró la vena subclavia, localizó el fragmento de catéter, pero no lo pudo remover, por lo que procedió a cerrar la incisión.

23. El fragmento de catéter está alojado en el ventrículo derecho del corazón.

24. Rayza fue dada de alta de la unidad de cuidado intensivo el 22 de abril de 1997, y del Hospital Santo Asilo de Damas el 25 del mismo mes y año”.

Véase, Apéndice de la Apelación, a las págs. 33-36.

En su Sentencia, el tribunal a quo especificó que los apelantes “no pudieron probar que la colocación del catéter en la vena subclavia izquierda, y la posterior remoción del mismo, constituyó mala práctica de la medicina, y que dicha negligencia fue el factor que con mayor probabilidad causó que el catéter se quebrara”. Véase, Apéndice de la Apelación, a la pág.

38.

Inconforme ante tal determinación, los apelantes acuden ante nos. Con el beneficio de la Transcripción de la Prueba y el alegato de los apelados, procedemos a resolver.

II

En su recurso, los apelantes plantean que incidió el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda después de observar el demeanor

de los testigos, incluyendo el perito de la parte demandada, y no encontrar causa para la presentación de la Demanda, en contravención a las estipulaciones sometidas entre las partes; determinar que no se estableciera en forma alguna que el pedazo de catéter alojado en el corazón de la menor Vega Torres no es parte de la negligencia o impericia médica; exigir a la parte demandante que probara la negligencia más allá de la preponderancia de la prueba; determinar que los apelantes no tenían derecho a la concesión de derecho alguno, y consecuentemente desestimar la demanda.

III

Como es sabido, toda acción por daños y perjuicios tiene que cumplir con lo dispuesto en el Art. 1802 del Código Civil. Dicho precepto reza:

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado...

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