Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2007, número de resolución KLAN200600160

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600160
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007

LEXTA20070226-01 Lebrón Amaro v. Universidad de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL ESPECIAL

NYDIA LEBRÓN AMARO
APELADA
v.
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, NELSON SANTOS ALAMO, LUIS FILARDI
APELANTES
KLAN200600160
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE HUMACAO CASO NÚM. HSCI2003-00968 SOBRE: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez y los jueces Gierbolini y Rodríguez Muñiz

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2007.

Comparece ante nos la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Humacao (UPRH), mediante recurso de apelación presentado el 13 de febrero de 2006. Solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI), el 5 de octubre de 2005, notificada y archivada en autos el 19 de octubre de 2005. El TPI declaró “ha lugar”

la demanda sobre discrimen y represalias presentada por Nydia Lebrón Amaro (Lebrón) y le concedió cuarenta mil dólares ($40,000), que representaban el doble de la compensación de veinte mil dólares ($20,000) fijados por los daños sufridos como consecuencia de la conducta hostigante

observada por el co-demandando Nelson

Santos Alamo (Santos). Además, declaró “ha lugar” la demanda en cuanto a la co-demandada UPRH por ser el patrono co-responsable de la conducta de su empleado, conforme el Artículo 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5142. Finalmente, el TPI condenó a Santos y a la UPRH al pago de tres mil dólares ($3,000) por concepto de honorarios de abogado, más dos punto cinco por ciento (2.5%) de interés anual. Por otra parte, desestimó la causa de acción en cuanto a los co-demandados Dra. Hilda

Colón Plumey, Luis Lizardi

y la Dra. Francisca Rodríguez. A continuación expondremos el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I.

El 12 de marzo de 2001, Lebrón comenzó a trabajar en la UPRH como Secretaria Administrativa I, mediante un contrato de servicios cuya vigencia se extendía hasta el 30 de junio de 2001. En ese momento, fue asignada a trabajar a la Oficina de Cobros y Reclamaciones en donde su supervisor inmediato era Santos. La UPRH renovó el contrato de Lebrón para los períodos del 1ro de julio de 2001 hasta el 30 de junio 2002 y del 1ro de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2003.

El 9 de julio de 2002, Lebrón presentó querella por hostigamiento sexual en contra de Santos ante la Oficina de Recurso Humanos de la UPRH. En ésta, alegó que hacía aproximadamente un año que estaba siendo hostigada, amenazada, manipulada e intimidada por la conducta de Santos en el trabajo.

Por motivo de la querella, la Oficina de Recursos Humanos inició una investigación informal y rindió un informe el 12 de julio de 2002. Como medida provisional el entonces Rector Interino de la UPRH, Lcdo. Enrique Alvarado, reubicó temporeramente a Lebrón

en la Oficina de Finanzas y designó a una Oficial Investigadora en el caso.

Posteriormente, el 25 de octubre de 2002, la Oficial Investigadora rindió su informe. Como parte de la investigación entrevistó a Lebrón, a Santos y a otros empleados que tenían conocimiento personal de los hechos. De acuerdo al informe, del testimonio de Lebrón

surgía con claridad que Santos había incidido en actos y/o conducta constitutiva de hostigamiento sexual hacia ella. Dicho testimonio reveló lo siguiente:

“Su relación con la Querellante estableció un patrón de avances y requerimientos de favores sexuales, los cuales no eran deseados por la querellante. Su conducta verbal o física era de naturaleza sexual y se exhibió cada vez que le hablaba de sus ‘labios carnosos y bonitos’, de querer tener hijos con ella, sus insinuaciones de que la Sra. Lebrón ‘lo ponía malito’, sus roces de piernas, sus requerimientos de que se quedara a trabajar más allá de las 4:30 P.M., su desagrado visible ante otros empleados si la Sra. Lebrón se iba a almorzar con otros compañeros, su obstinada conducta de evitar que la Sra. Lebrón saliera de la Oficina llevándole comida, golosinas, su vigilancia y observancia obsesiva sobre la Sra. Lebrón, sus llamadas y visitas a la residencia de la Sra. Lebrón, su insistencia de almorzar siempre con él, su insistencia de que fueran juntos a paradores, el ofrecimiento de que ella aceptara una Guagua Vitara. La querellante Sra. Lebrón

Amaro testificó y las personas entrevistadas corroboraron que el querellado le hacía comentarios sobre sus atributos físicos, que le llamaba ‘la o mi negrita’, que el querellado le expresó conversaciones cargadas de alto contenido sexual, (‘tus labios carnosos, tus dos razones refiriéndose a sus senos, ‘me voy porque me pones malito’) que le inquiría aspectos íntimos de su vida privada y personal y que la rozaba con las piernas y le apretó y agarró sus manos. Los testigos corroboraron que:

- el Querellado compró neveras y otros equipos, junto a comida y golosinas para ‘la negrita’, como le llamaba ante otros compañeros.

- Que la seguía a todas parte y nunca la dejaba sola haciendo su trabajo.

- Que la hacia trabajar después de horas laborables.

- Que hablaba mal de ella a las otras compañeras para indisponerlas con ella.

- Que la observaban asustada, temerosa y muchas veces llorando.”

Según la Oficial Investigadora, la conducta de Santos “rebasó los límites permitidos entre una adecuada supervisión y excedió los parámetros razonablemente permitidos en una relación Supervisor-Supervisada”. Dicha conducta creó un ambiente de trabajo “asfixiante, agobiante y hostil” que interfirió razonablemente en el desempeño laboral de Lebrón.

A base de lo anterior, recomendó que se formularan

cargos disciplinarios en contra de Santos, en virtud del Artículo 39, secciones 39.2.5, 39.2.8 y 39.2.19 del

Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico.1 Eventualmente, se presentaron cargos por hostigamiento sexual en contra de Santos, no obstante, éste llegó a un acuerdo con la UPRH mediante el cual negoció una suspensión de empleo y sueldo como medida disciplinaria.2

El 22 de septiembre de 2003, Lebrón presentó demanda sobre discrimen por razón de género y daños y perjuicios en contra de la UPRH, la Dra. Hilda Colón Plumey, Santos, Luis Lizardi3 y la Dra. Francisca Rodríguez. En ésta, alegó que desde febrero de 2001 hasta el año 2003 fue objeto de “un patrón sistemático de avances y requerimientos de índole sexual” por parte de Santos, lo cual creó un ambiente hostil, intimidante y ofensivo en el área de trabajo. Adujo que le notificó al supervisor de Santos, Luis Lizardi, sobre esta situación, sin embargo éste no tomó las medidas correctivas necesarias.

Según Lebrón, una vez denunció los incidentes de hostigamiento sexual comenzó un patrón de discrimen en el empleo en su contra pues la relocalizaron en otros departamentos. El 14 de octubre de 2002, fue trasladada al Departamento de Terapia Ocupacional para cubrir a una empleada que se encontraba en licencia por maternidad.4 En abril de 2003, fue reubicada en la Oficina de Recursos Humanos en donde estuvo rindiendo labores por aproximadamente dos (2) meses.5 El 30 de junio de 2003, vencido el contrato de servicios, la entonces Rectora de la UPRH, la Dra. Hilda Colón Plumey, le extendió el nombramiento a Lebrón desde el 1ro. de julio de 2003 hasta el 30 de octubre de 2003 y la asignó al Departamento de Enfermería. Las tareas que se le asignaban en estas dependencias eran distintas a las que realizaba como Secretaría Administrativa I.

Alegadamente, toda esta situación produjo que Lebrón tuviera que ser sometida a tratamiento médico pues desarrolló una condición de depresión por causa del ambiente hostil creado por los co-demandados. Por ello, reclamó una indemnización al amparo de la Ley Núm. 100 de 3 de junio de 1959, 29 L.P.R.A.

sec. 146 et seq., sobre discrimen en el empleo y la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185 et

seq., sobre indemnización por despido injustificado.

El 6 de mayo de 2004, Lebrón enmendó la demanda para incluir como parte de las alegaciones que no se le había renovado el contrato de servicios el 31 de octubre de 2003, fecha en que venció la última extensión del mismo, como represalia por haber instado la causa de acción en contra de la UPRH.

El 9 de diciembre de 2004, la parte demandada presentó Moción De Desestimación Y Sentencia Sumaria. Mediante la misma, solicitó que se desestimaran las reclamaciones instadas bajo la Ley Núm. 100, supra, y la Ley Núm. 80, supra, pues ambas disposiciones no le aplicaban a la UPRH por ser una instrumentalidad del Estado Libre Asociado que no operaba como un negocio o empresa privada. De otra parte, sostuvo que la demanda estaba prescrita pues desde el 9 de julio de 2002 la UPRH reubicó a Lebrón

en otro Departamento en donde ya no tenía contacto con Santos. Sostuvo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el término prescriptivo

de un año que tenía Lebrón para instar su causa de acción y que ésta presentó la demanda transcurrido un año y dos meses.

El 20 de diciembre de 2004, notificada el 12 de enero de 2005, el TPI emitió

Sentencia Parcial Desestimatoria en la que desestimó la causa de acción instada en contra de la UPRH bajo la Ley Núm. 100, supra, y la Ley Núm. 80, supra, por no ser un patrono de acuerdo a la ley. Además, le concedió un término de treinta (30) días a Lebrón para enmendar las alegaciones para conformar las mismas de acuerdo a la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. sec. 1321, sobre discrimen por razón de género y a la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. sec. 155 et. seq, conocida como la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo.

El 26 de enero de 2005, Lebrón presentó Segunda Demanda Enmendada a los únicos fines de alegar la aplicación de la Ley Núm. 69, supra, y la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 31 L.P.R.A. sec. 194 et seq., sobre represalias.

El 12 de abril de...

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