Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2007, número de resolución KLAN200600367

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600367
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007

LEXTA20070228-06 Velázquez Alicea v. Electromec

Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

RAFAEL VELÁZQUEZ ALICEA
APELANTE
v.
ELECTROMEC CORPORATION APELADA
KLAN200600367
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CAGUAS CIVIL NÚM. EPE2005-0033 SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez y los jueces Gierbolini y Rodríguez Muñiz

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2007.

El 29 de marzo de 2006, Rafael Velázquez Alicea

(Velázquez) presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas, el 24 de enero de 2006, notificada y archivada en autos el 28 de febrero de 2006. Mediante dicho dictamen, el TPI desestimó la querella por despido ilegal y discrimen

que instó Velázquez en contra de Electromec Corporation (Electromec).

I.

El 24 de enero de 2005, Velázquez presentó ante el TPI querella por despido ilegal y discrimen en contra de Electromec. En ésta, señaló que comenzó a trabajar para dicha compañía en junio de 1987 como obrero regular. Con el pasar de los años y por su experiencia fue ascendido a “foreman”.

Conforme a la querella, el 28 de junio de 2004, Velázquez fue despedido por el supervisor de campo, el Ingeniero Jesús Herrero (Herrero), porque alegadamente se ausentó injustificadamente por varios días en mayo de 2004 y alteró las hojas de asistencia para hacer creer que estuvo presente en esas fechas en el proyecto que tenía a su cargo. Argumentó que aunque Electromec se sostenía en tales alegaciones lo cierto era que las referidas hojas de asistencia estaban debidamente autorizadas por su supervisor inmediato Víctor Cordero. Al momento de ser despedido, Velázquez tenía más de cuarenta (40) años de edad y llevaba diecisiete (17) años trabajando para Electromec.

Según Velázquez, en o antes de su último año en el empleo le fue diagnosticado apnea del sueño y asma. Sostuvo que debido a su condición de salud se ausentó del trabajo por varios días durante el mes de mayo de 2004, lo cual le había notificado previamente a Víctor Cordero, quien le autorizó esos días.

Velázquez alegó que las razones para su despido fueron un mero pretexto para discriminar en su contra por razón de su edad y su condición de salud o impedimento. Añadió, que Electromec no le concedió una licencia por descanso como acomodo razonable y buscó una justificación para despedirle. De otra parte, señaló que nunca se le notificó sobre alguna deficiencia en cuanto a su trabajo hasta el momento de los hechos que dieron lugar a su despido. También señaló que Electromec no había establecido un manual de empleado ni tenía una política escrita sobre el manejo o la administración de las licencias por enfermedad, vacaciones, médico familiar y otras.

A raíz de esta situación, Velázquez reclamó haber sufrido pérdida de ingresos. Además, alegó haber sufrido daños morales y angustias mentales que se estimaban en cuarenta mil dólares ($40,000). Velázquez, señaló que en la alternativa tendría derecho al pago de la mesada. A los fines de tramitar su reclamación se acogió al procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 a 3132.1

El 9 de febrero de 2005, Electromec presentó su contestación a la querella.

Luego de varios incidentes procesales interlocutorios, el 24 de enero de 2006, notificada el 28 de febrero de 2006, el TPI emitió

Sentencia en la que concluyó que en este caso ni la edad ni la condición de salud de Velázquez fueron un factor en la acción que tomó Electromec. Dicho foro determinó que Velázquez había falsificado su registro de asistencia en dos (2) semanas consecutivas, pues se ausentó cinco (5) días y firmó como su hubiera estado presente.

Según el TPI, “[l]a deshonestidad y el pobre juicio son causas para el despido a la primera ofensa”. El tribunal resolvió que Electromec

tenía justa causa para despedir a Velázquez, pues la conducta de éste afectó el orden y la operación de la compañía. Ello así, el tribunal desestimó la querella presentada.

El 3 de marzo de 2006, Velázquez presentó Moción Solicitando Determinaciones De Hechos Adicionales.

El 7 de marzo de 2006, notificada el 9 de marzo de 2006, el TPI emitió

Resolución en la que declaró “sin lugar” la solicitud de determinaciones de hechos adicionales presentada por Velázquez.

El 13 de marzo de 2006, Velázquez presentó solicitud de reconsideración. El TPI no tomó acción sobre dicha solicitud dentro del término establecido, por lo que se consideraría rechazada de plano.

Insatisfecho con el dictamen del TPI, el 29 de marzo de 2006, Velázquez presentó recurso de apelación. En éste, señaló la comisión de los siguientes errores:

“Erró el Tribunal de Instancia al concluir que el despido del apelante estuvo justificado.

Erró el Tribunal de Instancia al concluir que la apelada no discriminó contra el apelante por razón de su edad e impedimento.

Erró el Tribunal de Instancia al apreciar la prueba débil presentada por la apelada.”

II.

La Ley Núm. 80 de 10 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq., adoptó un remedio de compensación económica a aquellos empleados que han sido despedidos sin justa causa. La ley define despido como la “suspensión indefinida o por un término que exceda de tres meses y la renuncia del empleo motivada por actuaciones del patrono dirigidas a inducirlo o forzarlo a renunciar”. 29 L.P.R.A. sec.185e; Díaz v. Wyndham

Hotel Corp., 155 D.P.R. 364, 374-375 (2001).

El propósito de la Ley Núm. 80, supra, es dar mayor protección a los trabajadores ante el despido injustificado, al hacer más restrictivo el concepto de justa causa y al establecer una indemnización progresiva que les permita enfrentar temporalmente su situación laboral y económica inesperada, luego del paro laboral. Véase, Srio.

del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536, 540 (1979).

El Artículo 1 de esta ley dispone que todo empleado de comercio o industria con contrato de trabajo por tiempo indeterminado tiene derecho a recibir de su patrono el sueldo que ha devengado antes de su despido. Además de esta partida, el empleado tiene derecho a recibir una mesada especial, consistente en el salario correspondiente a un mes por concepto de indemnización básica y una indemnización progresiva adicional que equivale a una semana por cada año de servicio. Esta mesada constituye el único remedio al que tiene derecho el empleado así despedido y va dirigida a socorrerlo económicamente en la etapa de transición del empleo que ocupa al que pueda conseguir en un futuro. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, a la página 375.

El Artículo 2 de la misma ley describe algunas situaciones que pueden constituir justa causa para el despido, lo que libera al patrono del pago de la mesada o compensación especial, entre ellas:

“(a) que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada;

(b) la actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo tardía y negligentemente o en violación de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento;

(c) violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidas para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado;

(d) cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento;

(e) los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público;

(f) reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido.” 29 L.P.R.A. sec. 185 (b)

Ante el reclamo del empleado al amparo de la Ley Núm. 80, supra, el patrono puede plantear la defensa de justa causa, a partir de los criterios que ofrece este precepto. El Tribunal Supremo ha señalado, sin embargo, que la Ley Núm. 80, supra, no es un código de conducta que fija una lista de faltas definidas o taxativas. Srio

del Trabajo v. I.T.T., supra, a las páginas 542-543. El patrono podría adoptar las normas que entienda razonables y necesarias para que la empresa funcione correctamente. Para privar causadamente de su empleo a una persona, la falta tendría que ser de naturaleza grave o lesiva a la paz y al buen orden de la empresa. Jusino v. Walgreens, 155 D.P.R. 560, 573-574 (2001). No obstante, la ley indica que “no se considerará despido por justa causa aquel que se hace por mero capricho del patrono o sin razón relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento”. 29 L.P.R.A. sec. 185b.

El peso de la prueba para establecer que el despido estuvo justificado lo tiene el patrono. El Artículo 8 de la Ley Núm. 80, supra, 29 L.P.R.A. sec.185k (a), reseña sobre este particular que:

“En toda acción entablada por un empleado reclamando los beneficios dispuestos por las secs. 185a et seq.

de este...

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