Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2007, número de resolución KLRA200700047

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700047
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007

LEXTA20070228-29 Santos Sánchez v.

Auto Uno Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

ENALDO SANTOS SÁNCHEZ Recurrente
V
AUTO UNO CORPORATION Recurridos
KLRA200700047
Revisión de Resolución proveniente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. 300013027 Sobre: Vicios Ocultos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel, y la Juez Jiménez Velázquez

Colón Birriel, Juez

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2007.

-I-

Enaldo Santos Sánchez (en adelante, el “recurrente”) solicita la revisión de una Resolución emitida el 6 de septiembre de 2006 y notificada en igual fecha, por el Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de Bayamón en el caso Enaldo Santos Sánchez v. Auto Uno Corporation, Querella Número 300013027, sobre: vicios ocultos y otros. Mediante el referido dictamen, el Departamento de Asuntos del Consumidor (en lo sucesivo, “DACO”) declaró No Ha Lugar su solicitud de devolución del pronto pagado y de los gastos de

transportación reclamados en la querella enmendada. Además, condenó al dealer Auto Uno Corporation (el “recurrido”) a pagar al recurrente $142.50, dentro del término de quince (15) días, a partir de la notificación, apercibiéndole que de no cumplir con lo ordenado, la mencionada cantidad comenzaría a devengar intereses y podría estar sujeto a una multa administrativa de hasta $10,000 adicionales.

En desacuerdo con la determinación, el 22 de septiembre de 2006, el recurrente solicitó Reconsideración. Por su parte, el 18 de diciembre de 2006, el DACO emitió Resolución en Reconsideración, declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración del recurrente.

Mediante Resolución de 26 de enero de 2007, concedimos término al recurrido para presentar su alegato.

Transcurrido en exceso el plazo concedido al recurrido para presentar su alegato, éste no compareció. Resolvemos con el beneficio del escrito del recurrente, el derecho y la jurisprudencia aplicable, no sin antes exponer el trasfondo fáctico de lo acaecido ante el organismo administrativo.

-II-

El 17 de octubre de 2005, el recurrente compró al recurrido un vehículo marca Ford, modelo Focus Station Wagon, año 2001, tablilla FVK-267 y número de serie 1FAFP36301W163924. El precio de venta acordado por las partes fue de $6,950, del cual el recurrente dio un pronto pago de $1,450, quedando un balance de $5,500 a ser satisfecho con un préstamo que el recurrente tramitaría con la Cooperativa de Centro Médico, de la cual era socio. Como parte de la compra del vehículo, el recurrente firmó un documento titulado Información Sobre Garantía y Condiciones del Vehículo. Dicho

documento constaba de una sola página tamaño carta, en el cual se hacía constar que se adquiría el vehículo tal y como estaba, sin ningún tipo de garantía y se renunciaba además, a cualquier reclamación de saneamiento por vicios o defectos ocultos, según el Código Civil. El recurrido certificó que el vehículo vendido se encontraba en buenas condiciones y no tenía vicios ocultos, uso irregular anterior, ni listado de accidentes previos.

Alegó el recurrente, que antes de la entrega del vehículo, el recurrido se comprometió a hacerle unas reparaciones de daños visibles, las que nunca realizó. Además, el recurrido se comprometió a sufragar la mitad del costo del marbete que vencía en diez (10) días, lo cual incumplió. Por lo cual, el recurrente tuvo que asumir el costo total del marbete ascendente a $184, presentando una reclamación contra el recurrido ante el DACO por dicha actuación.

El recurrente alegó que al poco tiempo de haber adquirido el vehículo, comenzó a presentar problemas de funcionamiento, entre éstos, el compresor del aire acondicionado, el radio, la alarma, el botón de abrir el baúl no funcionaban. Además, presentaba un derrame de aceite en la tapa de la válvula y un ruido en el “caliber” de la goma delantera izquierda. Posteriormente, el recurrente reclamó en varias ocasiones al recurrido que le arreglaran los problemas, sin lograr respuesta. Por lo cual, el recurrente tuvo que asumir el costo de aquellas reparaciones menores que podía subvencionar, tales como $50 del costo del arreglo del radio.

Insatisfecho con el servicio ofrecido, el 25 de octubre de 2005, el recurrente presentó la Querella Número 300013027 ante el DACO, Oficina

Regional de Bayamón. Solicitó se investigara y reparara el vehículo completamente, bajo la garantía.

El recurrido se enteró personalmente, que el recurrente canceló el préstamo que gestionó con la Cooperativa de Centro Médico para pagar el balance adeudado de la compraventa. Por razón a que habían transcurrido alrededor de dos meses desde que se efectuó la compraventa del vehículo, sin que el recurrente hubiese pagado el balance adeudado, el 2 de diciembre de 2005, el recurrido con la ayuda de la Policía, reposeyó el vehículo en el lugar de trabajo del recurrente.

Luego de haberse reposeído el vehículo, el 27 de febrero de 2006, el recurrente presentó Enmienda a Querella, solicitando le fuera reembolsado el pronto de $1,450, los gastos del marbete ascendentes a $92, así como los gastos de transportación, reparación del radio por $50 y gastos de correo.

El 24 de mayo de 2006, se celebró la vista administrativa a la cual comparecieron todas las partes. Durante la audiencia, el recurrido presentó el testimonio de su presidente y dueño, el señor Thomas

Coogan. El recurrente no presentó prueba para controvertir lo alegado, ni sobre sus gestiones para pagar el balance adeudado del precio de venta del vehículo con anterioridad a la reposesión.

Finalmente, como hemos mencionado, el 6 de septiembre de 2006, el DACO emitió Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de devolución del pronto pagado y de los alegados gastos de transportación reclamados por el recurrente en su querella enmendada. Además, condenó al recurrido a pagar al recurrente la suma de $142.50, ($50.00 por la reparación del radio y $92.50 por la mitad del costo de renovación del marbete) dentro del plazo de

quince (15) días, a partir de la notificación; y le apercibió que de no cumplir con lo ordenado, la cantidad comenzaría a devengar intereses y podría estar sujeto a una multa administrativa de hasta $10,000 adicionales.

En desacuerdo con la determinación, el 22 de septiembre de 2006, el recurrente solicitó Reconsideración. Por su parte, el 18 de diciembre de 2006, el DACO emitió Resolución en Reconsideración, declarándola No Ha Lugar.

Inconforme con la determinación, el 16 de enero de 2007, el recurrente presentó su recurso. Adujo que incidió el DACO: 1) al enfatizar

en el cumplimiento de una sola de las partes, a pesar de tratarse de un acuerdo bilateral; 2) al darle validez a un relevo contrario a la moral y al orden público; y, 3) al permitir que se suscitara el enriquecimiento

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