Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2007, número de resolución KLRA200200706

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200200706
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007

LEXTA20070228-37 A.R.P.E. v. Coordinadora Unitaria de Trabajadores del Estado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL VI ESPECIAL

ADMINISTRACION DE REGLAMENTOS Y PERMISOS (A.R.P.E.) RECURRENTE v. COORDINADORA UNITARIA DE TRABAJADORES DEL ESTADO RECURRIDO KLRA200200706 REVISION ADMINISTRATIVA procedente de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público SOBRE: Inclusión de puestos en unidad apropiada Caso Núm. PR-01-009 D-02-001

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, el Juez Gierbolini

y la Jueza Velázquez Cajigas

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2007.

Comparece ante nos mediante el recurso de epígrafe, la parte recurrente, Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.), solicitando que revisemos una resolución emitida el 24 de julio de 2002, notificada el mismo día, por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión.) Mediante dicho dictamen, la Comisión mantuvo como integrantes de la unidad apropiada para propósitos de la negociación colectiva entre A.R.P.E. y la Coordinadora Unitaria de Trabajo del Estado (C.U.T.E.), los puestos de Analista de Recursos Humanos I, II y III, Oficial de Relaciones Públicas e Ingeniero II.

Por las razones que se esbozan a continuación, se revoca la Resolución emitida por la Comisión.

I

El 7 de junio de 2001, la C.U.T.E. presentó ante la Comisión una petición para representar a los empleados de A.R.P.E. en todo lo relacionado a la negociación colectiva. Ante dicha solicitud, el 18 de septiembre de 2001, la Comisión llevó a cabo una sesión especial en la que participaron tanto A.R.P.E.

como la C.U.T.E., quienes presentaron sus respectivos argumentos.

Luego de celebrada la vista, el 15 de febrero de 2002, la Comisión emitió una resolución en la que, entre otras cosas, ordenó la celebración de una vista en la que los empleados de A.R.P.E. pudieran determinar si, en efecto querían ser representados por la C.U.T.E. para propósitos de negociación colectiva.

En dicha resolución, la Comisión también emitió ciertas determinaciones en cuanto a los puestos incluidos en la unidad apropiada. Inconforme con este particular, el 1 de marzo de 2002, A.R.P.E. presentó una moción en la que solicitaba la exclusión de ciertos puestos de la unidad apropiada bajo el razonamiento de que éstos estaban íntimamente ligados a la gerencia. Estos puestos eran, a saber: Analista de Recursos Humanos I, II y III, Oficial de Relaciones Públicas, Analista de Contabilidad III, Analista de Presupuesto II, Facilitador Administrativo II y Técnico de Oficina I y II.

Entretanto, el 26 de marzo de 2002, se llevó a cabo la elección en cuestión. La Comisión recusó los votos de aquellos empleados que componían los puestos que A.R.P.E. solicitó fueran excluidos, mientras se resolvía la moción presentada por A.R.P.E. en cuanto a la exclusión de los mismos. Una vez celebrada la elección, el 17 de abril de 2002, la Comisión certificó a la C.U.T.E. como el representante exclusivo de los integrantes de la unidad apropiada.

De otra parte, el 22 de julio de 2002, A.R.P.E. presentó una moción suplementaria en la que expuso otros argumentos en cuanto a la doctrina de empleados íntimamente ligados a la gerencia y en la que reiteraba su solicitud de excluir los puestos de la unidad apropiada. Así las cosas, la Comisión determinó que no procedía la solicitud de A.R.P.E. en cuanto a la exclusión de los puestos.

Inconforme con dicha determinación, el 24 de septiembre de 2002, A.R.P.E. presentó ante este foro apelativo un recurso de revisión en el que señalaba que la Comisión había errado al mantener dentro de la unidad apropiada los puestos que había solicitado fueran excluidos, todo ello en contravención a la doctrina del empleado íntimamente ligado a la gerencia y por tratarse de empleados gerenciales que tenían ciertas responsabilidades de supervisión. Específicamente, A.R.P.E. se refería a los puestos de Analista de Recursos Humano I, II y III, Oficial de Relaciones Públicas e Ingeniero II.

Conforme a dicha solicitud, la Comisión oportunamente presentó “Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación” en la que expresó que el foro apelativo intermedio no tenía jurisdicción para atender la controversia planteada, ya que la determinación de la unidad apropiada no era una orden o resolución final y porque constituía un ejercicio de la función investigativa

de la agencia que no estaba sujeta a la revisión judicial. Como fundamento, y utilizando por analogía la interpretación de la Ley de Relaciones del Trabajo, la Comisión arguyó que las determinaciones de la unidad apropiada sólo eran revisables por la vía colateral, como parte de una determinación de la Junta de Relaciones del Trabajo sobre práctica ilícita en el trabajo.

En su “Réplica a Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación”, A.R.P.E.

argumentó que la Comisión no tenía legitimación activa para comparecer ante el foro apelativo intermedio, toda vez que éste era un organismo cuasi-judicial que no es parte en el proceso. A su vez, A.R.P.E. planteó que la resolución de la Comisión era una revisable por ser la configuración de la unidad apropiada, factor determinante en el ejercicio de los derechos y obligaciones de los empleados y patronos en el ámbito de las relaciones laborales.

Examinados los escritos de ambas partes, el 12 de febrero, notificado el 24 de febrero de 2003, el foro apelativo intermedio desestimó el recurso de revisión por falta de jurisdicción, por entender que la determinación de la unidad apropiada no era una revisable por ser una decisión interlocutoria, y por el hecho de que no se daba en el caso de autos alguna de las circunstancias contempladas para dilucidar la controversia por vía de excepción. Como fundamento de la decisión, este foro apelativo intermedio puntualizó que la determinación de unidad apropiada no era una acción de índole administrativa que adjudicara algún derecho u obligación, además de no ser una orden o resolución final. Ello porque las partes tienen la oportunidad de presentar una petición de clarificación de unidad apropiada ante la Comisión. En último lugar, este foro concluyó que las determinaciones de unidad apropiada solamente eran revisables

por la vía colateral como parte de una determinación de práctica ilícita conforme a la aplicación por analogía de la Ley de Relaciones del Trabajo.

Ante dicha determinación, A.R.P.E. presentó oportunamente una Moción de Reconsideración que fue declarada No Ha Lugar, mediante resolución notificada el 1 de abril de 2003. De esta segunda determinación, A.R.P.E. presentó un recurso de certiorari, Núm. CC-2003-319, ante el Tribunal Supremo alegando, entre otras cosas, que el foro apelativo intermedio había errado al declararse sin jurisdicción para revisar la determinación de unidad apropiada que hiciera la Comisión. El Tribunal Supremo expidió el recurso y le concedió término a las partes para presentar sus respectivos argumentos.

Así las cosas, el 19 de octubre y notificado el 7 de noviembre de 2005, el Tribunal Supremo resolvió que el foro apelativo intermedio había errado al determinar que no estaba ante una resolución final y firme. El Tribunal Supremo estableció que la Comisión había emitido una determinación con carácter final de lo que constituían los derechos sustantivos de las partes, por lo que el recurso de revisión debía estar disponible para éstos. Por tanto, dicho foro revocó la resolución emitida por el foro apelativo intermedio y devolvió el caso para que continuaran con los procedimientos ulteriores consistentes con lo que había resuelto.

Lo dispuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia del recurso CC-2003-319, 2005 J. T. S. 152, conllevó la reapertura del recurso de revisión judicial en el caso que nos ocupa.

Conforme a dicha determinación, el 17 de marzo de 2006, le concedimos a las partes 30 días para presentar sus respectivos alegatos.

En su Petición de Revisión, A.R.P.E. señaló como único error de la Comisión el que mantuvieran en la unidad apropiada los puestos de Analista de Recursos Humanos I, II y III; Oficial de Relaciones Públicas e Ingeniero II, en contravención a la doctrina de empleado íntimamente ligado a la gerencia, así como por tratarse de gerenciales con responsabilidades de supervisión en el caso de los Ingenieros II, según lo resuelto en UPR v. Asociación de Profesores Universitarios, 136 D.P.R. 335, 362-382 (1994). (Véase, Petición de Revisión, a la pág. 2.)

II

Improcedencia de la moción de desestimación presentada por C.U.T.E.

A. Academicidad

Como surge de los hechos antes reseñados en la presente sentencia, la Comisión contrario a las pretensiones de A.R.P.E. mantuvo como integrantes de la unidad apropiada los puestos de Analista de Recursos Humanos I, II y III; Oficial de Relaciones Públicas e Ingeniero II. Así lo hizo constar en sus resoluciones de 15 de febrero y 24 de julio, ambas de 2002. Es de esa resolución que se recurre al Tribunal de Apelaciones en el caso KLRA200200706.

De él citamos:

Por los fundamentos antes esbozados, se desestima el recurso ante nuestra consideración, sin perjuicio, por falta de...

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