Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2007, número de resolución KLAN04-00340

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN04-00340
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007

LEXTA20070228-50 Melendez Vega v. El Vocero de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

IRIS MELÉNDEZ VEGA Apelada
v.
EL VOCERO DE PUERTO RICO, INC.; CARIBE INTERNATIONAL NEWS CORP.; GASPAR ROCA; JOSE A PURCEL; MARTHA MARRERO DE RAMOS; por sí y como rep. de la Sociedad de Bienes Gananciales que tiene constituida con su esposo JOSE RAMOS; HECTOR SANTIAGO RIVERA, por sí y como co-administrador de la Sociedad de Bienes Gananciales que tiene constituida con su esposa JUDITH MEDINA Apelantes
KLAN04-00340
KLAN04-00346
KLAN04-00457
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Caso Núm. KDP-92-0574

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Bajandas Vélez y la Jueza Pabón Charneco.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2007.

Comparecen ante nos Caribbean International News Corp. h/n/c El Vocero de Puerto Rico (El Vocero), los señores Gaspar Roca (el Sr. Roca) y José A.

Purcell (el Sr. Purcell) (en conjunto, la prensa), la Sra. Martha Marrero Rivera (la Sra. Marrero) y el Lcdo. Héctor Santiago Rivera (el Lcdo. Santiago Rivera) mediante recursos de apelación.1 Éstos nos solicitan que revoquemos una sentencia emitida el 1 de marzo de 2004, y notificada el 3 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.2 Mediante el referido dictamen, el T.P.I. declaró con lugar una demanda en daños y perjuicios por difamación y libelo presentada por la Lcda. Iris Meléndez Vega (la Lcda. Meléndez o la apelada). Al tenor de ello, ordenó a los apelantes a pagarle a la apelada un millón ochocientos quince mil dólares ($1,815,000.00) como indemnización por los daños causados a la reputación de la Lcda. Meléndez así como sus sufrimientos y angustias mentales y cien mil dólares ($100,000.00) en concepto de honorarios de abogados, más intereses sobre ambas partidas a computarse a razón del cinco por ciento (5%) desde la fecha de la presentación de la demanda hasta aquélla en que dictó sentencia. Además, el foro sentenciador ordenó a El Vocero “publi[car] un extracto de [la] sentencia y sus determinaciones sobre la falsedad de las publicaciones con el mismo despliegue que se le dio a los artículos publicados [objetos de la demanda].” Sentencia del T.P.I. a la pág. 100.

Examinados cuidadosamente los recursos de las partes, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos confirmar aquella parte de la sentencia apelada en la que el T.P.I. le impuso a la prensa y la Sra. Marrero la obligación de indemnizar los daños sufridos por la Lcda. Meléndez. No obstante, revocamos la imposición de responsabilidad en cuanto al Lcdo.

Santiago Rivera se refiere. Así también, revocamos aquella parte del dictamen en la que se le ordenó a El Vocero dar publicidad a la decisión del T.P.I.3

I

De entrada cabe destacar que el presente litigio ha sido objeto de una “trayectoria procesal sumamente accidentada”. In re Marchand Quintero, 151 D.P.R. 973, 989 (2000). Éste tiene su génesis en una serie de cuarenta y tres (43) escritos publicados por el diario El Vocero a partir del 5 de noviembre de 1991. Dicha serie giró en torno a un patrón de hostigamiento sexual al que alegadamente la Lcda. Meléndez sometió a la Sra.

Marrero, quien para entonces se desempeñaba como su secretaria en el Centro Metropolitano de Investigaciones y Denuncias (C.M.I.D.) del Departamento de Justicia de Puerto Rico. En reacción a las referidas publicaciones, el 19 de junio de 1992, la Lcda. Meléndez presentó una demanda por difamación y libelo contra la Sra. Marrero, El Vocero, el Sr. Roca, presidente y director del diario, y el Sr. Purcell, autor de múltiples de los escritos. Meléndez v. El Vocero de Puerto Rico, 144 D.P.R. 389, 391 (1997).

En síntesis, la Lcda. Meléndez alegó que las publicaciones en cuestión estaban basadas en alegaciones falsas de la Sra. Marrero. Adujo, también, que El Vocero las publicó a sabiendas de su falsedad o con grave menosprecio de si eran falsas o no. Añadió que al difundir la información dicho rotativo utilizó lenguaje subjetivo, parcializado y carente de base en información que surgiera de procedimiento oficial alguno. La Lcda. Meléndez alegó que las acciones culposas de los demandados le habían causado daños a su reputación y graves sufrimientos y angustias mentales. Al tenor de ello, suplicó al T.P.I. que ordenara a los demandados a pagarle tres millones de dólares ($3,000,000.00) como indemnización por los daños causados.

En atención a la referida demanda, la prensa compareció ante el T.P.I. y negó ser responsable por los daños alegadamente sufridos por la Lcda. Meléndez. Arguyó que lo publicado era cierto por lo que cualquier daño que hubiese sufrido la Lcda. Meléndez era el resultado de sus propios actos. En la alternativa, alegó que al publicar la información que presuntamente había causado daños a la Lcda. Meléndez, ni El Vocero ni sus agentes o empleados habían obrado con malicia real. A su vez, la prensa adujo que las publicaciones en cuestión estaban protegidas por el “privilegio del informe justo y verdadero” según el alcance que recientemente le había reconocido el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R.

618, 648 (1991).

Por su parte, en su contestación a la demanda, la Sra. Marrero alegó, inter alia, que había sido víctima del patrón de hostigamiento sexual reseñado en las publicaciones de El Vocero. Arguyó, por ende, que la Lcda. Meléndez no tenía causa de acción en su contra.

El 25 de febrero de 1994, la Lcda. Meléndez enmendó su demanda a los fines de incluir al Lcdo. Santiago Rivera como demandado. Alegó que, mientras fungía como representante legal de la Sra. Marrero en el proceso administrativo que realizó el Departamento de Justicia para atender sus alegaciones de hostigamiento sexual, éste remitió varias cartas al entonces secretario de esa agencia, el Lcdo. Jorge Pérez Díaz (el Lcdo. Pérez Díaz), en las que hizo declaraciones difamatorias a sabiendas de su falsedad. Ello con el propósito de que dichas misivas sirvieran de base para varias de las publicaciones de El Vocero.

En su alegación responsiva, el Lcdo. Santiago Rivera sostuvo que la información incluida en las cartas que había suscrito era cierta y que éstas habían sido preparadas en el descargo de su deber como representante legal de la Sra.

Marrero. A su vez, adujo que la reclamación en su contra había sido presentada con el propósito de afectar la defensa de la Sra. Marrero, a quien hasta el momento representaba en el presente pleito.4

A raíz de ello, se desarrolló un proceso litigioso que incluyó la presentación de múltiples recursos apelativos y que requirió varias medidas administrativas debido a la gran cantidad de jueces que se abstuvieron de participar en el caso.5 Como parte de esos trámites, el 26 de enero de 2000, mediante orden administrativa del entonces Juez Administrador del Centro Judicial de San Juan, Hon. Carlos Rivera Martínez, el caso fue asignado a la sala del Hon. Víctor M.

Rivera González (el Juez Rivera González). Meléndez v. Caribbean Int’l.

News, 151 D.P.R. 649, 654 (2000).

Luego de múltiples incidencias procesales, el juicio ante el Juez Rivera González dio comienzo el 19 de junio de 2000. Éste presidió los procedimientos hasta el 26 de diciembre de 2000. Hasta esa fecha el juicio había durado cincuenta y cuatro (54) días. Pero, en enero de 2001, el Juez Rivera González renunció a su puesto en la judicatura para asumir el cargo de Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico. En vista de ello, el caso fue asignado al Hon. Luis E. Roque Colón (el Juez Roque Colón).

A raíz de la más reciente designación administrativa, se suscitó una controversia referente a cómo el Juez Roque Colón debía evaluar la prueba testifical que había sido presentada hasta entonces. A los fines de dirimir la polémica, el Juez Roque Colón celebró una vista con el propósito de que las partes argumentaran sus posiciones sobre si debía ordenar que desfilase nuevamente toda la prueba que fue presentada ante el Juez Rivera González o si, por el contrario, el juicio debía continuar desde la etapa en la que se encontraba a la fecha de la renuncia del ese magistrado.

Luego de celebrada la referida vista, el Juez Roque Colón ordenó a la Secretaría de Centro Judicial de San Juan transcribir lo acaecido hasta entonces en el juicio. Según dispuso el magistrado, el análisis de dicha transcripción, junto con la grabación de los procedimientos, resultaba indispensable para emitir su decisión sobre el curso de acción a seguir.

Evaluado el producto de dicha encomienda, el Juez Roque Colón resolvió que la información que obraba en los autos le permitía continuar con el juicio sin necesidad de que desfilaran ante él todos los testimonios hasta entonces presentados. Según dispuso, luego del examen de la trascripción de la prueba y de haber escuchado la grabación de los testimonios quedó “convencido[]

de que pod[ía] continuar los procedimientos en el caso de autos sin la necesidad de iniciar un nuevo juicio.” Resolución del T.P.I. del 10 de enero de 2002.

Solicitada la reconsideración de su orden, el Juez Roque Colón se reafirmó en esa decisión. Dictaminó que la Regla 64 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 64, permite que un juez distinto al que comenzó a presidir un juicio continúe el mismo desde la etapa en que se encontraba cuando lo dejó su homólogo. Ello siempre y cuando concluya que analizados los autos ha quedado en una posición adecuada para continuar el juicio sin menoscabar los derechos de las partes.

En esta ocasión, el Juez Roque Colón enfatizó que antes de tomar su determinación había realizado uncuidadoso y meticuloso análisis de la totalidad de la prueba presentada ante el Honorable Víctor Rivera González...

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