Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Marzo de 2007, número de resolución KLRA200600091

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600091
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007

LEXTA20070314-12 Negrón Maldonado v. Adm. de Instituciones Juveniles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

PANEL III

JOSÉ NEGRÓN MALDONADO Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES JUVENILES Recurrida KLRA200600091 REVISIÓN procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público Caso Núm. DT-01-11-521

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, la Juez Fraticelli Torres y el Juez Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2007.

Don José Negrón Maldonado, trabajaba como Analista de Recursos Humanos en el Centro de Detención de Humacao, adscrito a la Administración de Instituciones Juveniles (AIJ). Como requerimiento de su empleo se sometió a una prueba de sustancias controladas que llevó a cabo el personal del Instituto de Ciencias Forenses. Su muestra dio “positivo corroborado” al metabolito de cocaína (benzoylecgonina). La AIJ le notificó a don José que lo suspendería de empleo, pero no de sueldo, y que tenía la intención de imponerle la medida disciplinaria de destitución, contemplada en sus normas. Él ejerció su derecho a solicitar una vista informal, la cual se celebró. Una vez sometido el informe de la vista, el Administrador de la AIJ lo destituyó.

Don José apeló ante la antigua Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal que es ahora la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH). La AIJ se opuso. Alegó que conforme al Reglamento Núm. 6054 de 7 de diciembre de 1999, un empleado tiene derecho a solicitar un análisis independiente de muestra luego de que el médico revisor oficial le notifique que su resultado es “positivo corroborado”. Adujo que, a pesar de que el médico revisor le notificó su cita a don José, éste último renunció a su derecho a solicitar un análisis independiente. Don José, por su parte, solicitó que se resolviera el caso sumariamente pues, según documentos por él anejados, el número correspondiente a su muestra de dopaje era “18356”, mientras que la muestra verificada por el médico revisor oficial tenía el número “18556”. Apuntó además, que el análisis de su prueba de corroboración poseía el número “18352”. CASARH declaró sin lugar la moción.

Luego de evaluar la prueba oral y documental sometida en la vista en su fondo, la Oficial Examinadora recomendó que se declarara sin lugar la apelación presentada por don José. Concluyó que el procedimiento utilizado en su caso fue el apropiado y que no hubo una manipulación incorrecta de la prueba sometida. Determinó que el modo en que se llevó a cabo la toma de la muestra, así como el envío de la prueba al laboratorio del Instituto de Ciencias Forenses, mantuvo los controles necesarios para garantizar la cadena de custodia y evitar confusión en la identificación.

La Oficial concluyó que la sustancia denominada benzoylecgonina, la cual fue hallada en el resultado médico, es un componente exclusivo y específico de la cocaína, la cual no se encuentra en ningún medicamento recetado. Apuntó que, de conformidad con las normas de la AIJ, un empleado de seguridad de la agencia es inelegible para rehabilitarse y continuar trabajando una vez arroja positivo en una prueba de dopaje. La CASARH acogió el informe. Don José pidió la reconsideración y fue declarada sin lugar. Inconforme solicita ante nosotros la revisión y nos señala que la CASARH erró: (1) al considerar la incongruencia en números en la muestra tomada como un simple error tipográfico; (2) al excluir la utilización de medicamentos como posible falso positivo y otorgar entera credibilidad al médico revisor oficial de la agencia; (3) al aplicar la Ley Núm. 78 de 14 de agosto de 1997 así como su reglamento.

La sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2175, establece el alcance de la revisión judicial de una decisión administrativa y sobre las determinaciones de hechos dice: “Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. En Otero Mercado vs. Toyota, resuelto el 3 de febrero de 2005, 2005 TSPR 8, 163 D.P.R. ____ (2005), nos explicó el Tribunal Supremo lo siguiente sobre la doctrina de deferencia contenida en la ley:

[E]l criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia. Utilizando un criterio de razonabilidad y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo, “si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad”. Como hemos definido en diversas ocasiones, evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.

No será sustancial

la evidencia en la cual la agencia base su determinación si la parte afectada demuestra que “existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”. Misión Industrial vs. Junta de Planificación, 146 D.P.R. 64, 131 (1998).

Se nos ha instruido a no intervenir “con las determinaciones de hecho ni con la adjudicación de credibilidad que ha realizado el juzgador de los hechos, salvo que haya mediado pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Álvarez de Choudens

vs. Rivera Vázquez, resuelto el 17 de junio de 2005, 2005 TSPR 85, 165 D.P.R. ____ (2005). Esta norma de deferencia judicial, incluye la evaluación de la prueba documental y pericial

aunque los tribunales apelativos estemos en la misma condición para aquilatarla. Dye-Tex P.R., Inc.

vs. Royal Ins. Co., P.R., 150 D.P.R.

658,662 (2000). Con esas trilladas pautas abordamos la revisión de este caso.

Don José argumenta que la...

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