Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2007, número de resolución KLCE20070042

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20070042
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007

LEXTA20070326-06 Pueblo v. Rivera Vega

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Vs. GABRIEL RIVERA VEGA Acusado-Peticionario
KLCE20070042
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JSC2005G0623, 624 Sobre: INFRACCION ART. 404 SC

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano

Acevedo y la Jueza Carlos Cabrera

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2007.

El Sr. Gabriel Rivera Vega (en adelante acusado-peticionario o Rivera Vega), presentó el 11 de enero de 2007 una petición de Certiorari

en la que nos solicita que revisemos y revoquemos la orden emitida el día 19 de diciembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, archivada en autos y notificada el 21 de ese mes y año. En la aludida orden se declaró no ha lugar, sin la celebración de vista alguna, su moción de supresión de evidencia, al amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal. Advirtió en su escrito que el juicio se encontraba señalado para el 7 de febrero de 2007.

Con posterioridad presentó, el 18 de enero de 2007, una Solicitud Urgente de Paralización en Auxilio de Jurisdicción. Solicitó que paralizáramos los procedimientos en el caso hasta que se atendiera la cuestión planteada en la petición de Certiorari. Esta solicitud fue declarada no ha lugar mediante Resoluciones de 23 de enero y 5 de febrero de 2007. En trámites posteriores quedó clarificada la fecha de la celebración del juicio1.

En cumplimiento con la orden de mostrar causa, dictada en nuestra Resolución de 23 de enero de 2007, el Procurador General de Puerto Rico compareció en Escrito en Cumplimiento de Orden presentado el 19 de febrero de 2007.

Examinada la petición y el escrito en cumplimiento de orden resolvemos expedir y revocar la orden dictada el 21 de diciembre de 2006 que declara la Moción de Supresión de Evidencia no ha lugar sin la celebración de vista alguna.

I.

El día 1ero. de abril de 2005, contra Rivera Vega se determinó causa probable para el arresto por infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas por hechos alegadamente

cometidos el día 27 de enero de 2005. Se determinó además causa probable para arresto en otros dos cargos por infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, por hechos alegadamente

cometidos el día 25 de marzo de 2005.

El 20 de junio de 2005, celebrada la vista preliminar al amparo de la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, se determinó no causa probable para acusar al peticionario por los hechos del 27 de enero de 2005. Respecto a esta determinación el Ministerio Público no solicitó la celebración de una vista en alzada.

El 5 de mayo de 2005 se celebró la vista preliminar de los cargos relacionados con los hechos del día 25 de marzo de 2005. En esta vista también se determinó no causa probable, pero en esa ocasión el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista en alzada la cual, luego de varios reseñalamientos, se celebró el 5 de julio de 2005 y recayó causa probable para acusar en los dos cargos por infracción al Art. 404, según imputados.

El día 22 de julio de 2005 el Ministerio Público presentó los correspondientes pliegos acusatorios y el acto de lectura de la acusación se celebró el día 2 de agosto de 2005.

El 4 de abril de 2006 el acusado-peticionario presentó una solicitud al amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal sobre supresión fundada en que la evidencia que el Ministerio Público pretende utilizar en su contra fue ocupada sin previo mandamiento judicial y en violación del Art. 2 § 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico2.

En respuesta a esta moción de supresión de evidencia, el 3 de mayo de 2006 el Ministerio Público presentó una solicitud para que se señalara la vista correspondiente. Expuso el Ministerio Público: (1) que los fundamentos en los que descansó la defensa para presentar la moción de supresión se apoyan en que el Agente José Casiano, quien efectuó el arresto, realizó una intervención sin motivo fundado; (2) y por no estar basada la ocupación de la evidencia en una orden de registro o allanamiento, conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Blase, 148 D.P.R.

618 (1999), “el cual distingue en estas circunstancias a Pueblo v. Cruz Maldonado, 94 JTS 39, procede se señale y se celebre una vista evidenciaria para discutir la moción de supresión de evidencia”3. (énfasis nuestro) Concluyó en la Moción Solicitando Vista para Discutir Supresión de Evidencia que ello supone la evaluación de la credibilidad de los testimonios de los agentes (José Casiano y Carlos Ramos Lugo) que intervinieron con el peticionario, conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Bonilla, 120 D.P.R.

92 (1987)4.

El 13 de noviembre de 2006 el acusado-peticionario compareció, a la vista señalada para atender la moción de supresión de evidencia, representado por la Lcda. Sonia Avilés Lamberty de la Sociedad para la Asistencia Legal y el Ministerio Público por conducto de la Fiscal, Hon. Jean M. Rivera González. El TPI, entre otros asuntos, dispuso de la solicitud del Ministerio Público para un turno posterior para entrevistar la prueba e hizo constar que estaban presentes los testigos de cargo, los agentes José Casiano García y Carlos Ramos Lugo; que el 4 de abril de 2006 la defensa había presentado una moción al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal y que había una réplica por parte del Ministerio Público. El TPI reseñaló la vista de supresión de evidencia para el 7 de febrero de 2007 a las 2:00 p.m. Consignó que la defensa estaba en disposición de proveer al tribunal la grabación de la vista preliminar y el Ministerio Público solicitó tiempo para escucharla5.

El 1ero. de diciembre de 2006 la defensa suplió al Tribunal las copias de las grabaciones que le fueron solicitadas y el 11 de diciembre de 2006 el Ministerio Público presentó la Moción en Oposición a la Supresión de Evidencia y Consignación de Grabación6. A través de esa moción en oposición el Ministerio Público solicitó que se declarara sin lugar la supresión por entender que el caso de autos es distinguible de la norma establecida en Pueblo v. Calderón Díaz, 156 D.P.R. 549 (2002). Alegó que no se daba el supuesto que exige esta norma de que le compete al Ministerio Público rebatir la presunción de invalidez cuando se interviene, se arresta y registra sin orden judicial, ya que aquí el agente Carlos Ramos desde el mes de febrero de 2005 había arrestado y conducido al acusado ante un magistrado para radicarle cargos previa consulta con el fiscal de turno. Pero que “estando en espera en la Sala de Investigaciones, el acusado confronta problemas de salud por lo cual se le traslada a una institución hospitalaria y queda citado para el próximo día a las seis en el Cuartel de Yauco ante el Agente Ramos. El acusado no compareció al Cuartel e indica el agente que el mismo deambulaba por lo que no tiene la dirección física a la cual citarle”.7

Alegó además el Ministerio Público en su moción que con posterioridad a esa fecha trasladaron a ese agente a otra división, pero que éste dio conocimiento de la situación al agente Casiano “para que si veía al acusado lo arrestara, ya que tenía ese caso pendiente”.

Que en efecto, el día 25 de marzo de 2005, el agente Casiano se encontraba en ronda preventiva en el pueblo de Yauco y vio al acusado, del cual ya tenía conocimiento que el agente Carlos Ramos “había arrestado, y lo arrestó”. Le indicó que tenía un caso pendiente y al registrarlo le ocupó una cajita de fósforos, tres decks de heroína y una bolsita de cocaína8. El Ministerio Público informó que anejaba una declaración jurada de este agente a su Moción en Oposición a Moción sobre Supresión de Evidencia9.

Conviene destacar en este recuento que, de conformidad a lo expuesto en esta moción en oposición, el Ministerio Público consignó que el testimonio del agente Carlos Ramos, en la vista preliminar donde hubo determinación de causa para acusar, había sido grabado por la Sociedad para la Asistencia Legal, quien le proveyó un duplicado de dicha cinta “a los fines de poder estipular el testimonio vertido por el Agente Carlos Ramos. Hemos escuchado el mismo y [éste] (sic) refleja el testimonio vertido por el agente en sala, por lo cual sometemos con esta moción una cinta (cassette) provisto por la defensa del acusado, a los fines de estipularlo. (énfasis suplido) Dicha cinta fue iniciada por la fiscal que suscribe con las iniciales C.A.G.”10 Bajo esos alegados supuestos, concluye el Ministerio Público que el caso de autos es distinto al de Calderón Díaz, supra, ya que sí existían motivos fundados para arrestar por parte del agente Casiano.

El TPI, basado en las alegaciones del escrito de oposición del Ministerio Público y del escrito de la solicitud de supresión presentada por el acusado, sin la celebración de vista, declaró no ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR