Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2007, número de resolución KLRA200601028

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200601028
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007

LEXTA20070327-15 Oficina de Etica Gubernamental v. Méndez Negrón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL Querellante-Recurrida v. LUIS G. MÉNDEZ NEGRÓN Querellado-Recurrente
KLRA200601028
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Oficina de Ética Gubernamental Caso Núm. 2003-04 Sobre: Violación al Artículo 3.2 (h) de la Ley de Ética Gubernamental y el Artículo 6 (a) del Reglamento de Ética Gubernamental

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Jueza

Carlos Cabrera

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2007.

Comparece ante nos Luis G. Méndez Negrón (en adelante el recurrente o Méndez Negrón) mediante Recurso de Revisión Administrativa.

Solicita que revoquemos la Resolución emitida el 1 de noviembre de 2006 por la Oficina de Ética Gubernamental (en adelante OEG), mediante la cual se le impuso al recurrente la multa de $2,500 como sanción administrativa por infracción al Art. 3.2 (h) de la Ley de Etica Gubernamental y al Art. 6 (A) (6) de su Reglamento. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a confirmar la resolución aludida.

I.

El recurrente Luis G. Méndez Negrón ocupó el puesto de Director Regional de la Comisión de Servicio Público (en adelante

CSP) en Ponce, desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 5 de junio de 2001. El 16 de septiembre de 2002 la OEG presentó una querella en su contra en la que se le imputó que mientras se desempeñaba como Director Regional de la CSP en Ponce, intervino en procesos oficiales de evaluación, revisión, autorización de documentos y permisos relacionados con la empresa de su hermano, Méndez Transport, incurriendo en un conflicto de intereses en violación al Art. 3.2 (h) de la Ley de Etica Gubernamental, 3 L.P.R.A. § 1822 y el Art. 6 (A) del Reglamento de su número 4827 de 30 de noviembre de 1992.

El 16 de diciembre de 2003, el recurrente presentó la contestación a la querella. Alegó que no existía conflicto de intereses pues “carecía de discreción para dejar de firmar todas aquellas solicitudes que cumplieran con los requisitos.”1

El Informe Enmendado de Conferencia con Antelación a la Vista se presentó el 10 de enero de 20062.

Entre las estipulaciones a las que llegaron las partes, en lo aquí pertinente se encuentran las siguientes:

“2. (sic) La parte querellada ocupó el cargo en el servicio de confianza, de Director de la Región de Ponce de la Comisión de Servicio Público desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 5 de junio de 2001, por lo que fue un servidor público conforme lo define la Ley de Ética Gubernamental, citada.

  1. La parte querellada es el hermano del Sr. Amalio Méndez Negrón, presidente y dueño de Méndez Transport, negocio que se dedica a la transportación de carga general mediante paga.

  2. La Compañía Méndez Transport es un concesionario de la Comisión de Servicio Público de la Región de Ponce autorizada a operar 12 vehículos. La franquicia está vigente hasta el 22 de febrero de 2005.

  3. El querellado como Director Regional de la Comisión de Servicio Público intervino en procesos oficiales relacionados con la empresa de su hermano, Méndez Transport.

  4. El querellado firmó y aprobó los siguientes documentos de Méndez Transport:

    1. Solicitud de Autorización para Sustituir, de la Corporación Méndez Transport, radicada el 17 de junio de 1999 (TCG-1403);

    2. Certificación de Inspección de la Corporación Méndez Transport

      fecha del 17 de junio de 1999;

    3. Autorización para Sustituir de Méndez Transport fecha del 17 de junio de 19999;

    4. Orden Administrativa, sobre Solicitud de Adición y Solicitud de Ratificación de Autorización a nombre del Sr. Amalio Méndez Negrón;

    5. Certificados de Autorización y Licencias (mod.

      CSP-CR-003) autorizando la renovación de la franquicia por cinco (5) años, firmados los días 8 de junio de 1998, 27 de agosto de 1999, 8 de marzo de 1999, 28 de abril de 2000 y 25 de abril de 2000;

    6. Certificados de Inspección (Modelo CSP-SJ-001) de los vehículos sometidos a inspección los días 26 de febrero de 1998, 5 de agosto de 1998, 17 de junio de 1999, 10 de agosto de 1999 y 6 de marzo de 2000;

    7. Orden Administrativa de 27 de abril de 1998, sobre Solicitud de Adición, autorizando la ratificación de la adición del vehículo Freightliner

      de 1984 a la autorización del Sr. Amalio Méndez Negrón;

    8. Aprobó tres autorizaciones para sustituir vehículos:

  5. SV-P-000-219 del 15 de marzo de 2000 autorizando a sustituir un Mack 1989 por un Kenworth 1992.

  6. SV-P-000 del 7 de abril de 2000 autorizando a sustituir un Freightleiner 1984 por un Kenworth 1996.

  7. SV-P-99-243 del 27 de junio de 1999, autorizando la sustitución del Freightliner

    1984 por un Kenworth 1993;

    Se estipuló que estas autorizaciones fueron firmadas y autorizadas por el recurrente dentro de las funciones y deberes no discrecionales que acarreaba su función, contenidas en el Manual de Normas Operacionales para las Oficinas Regionales, creado al amparo de la Ley Núm. 14 del 22 de junio de 1992.

    1. Resolución enmendando una Resolución dictada el 2 de febrero de 2000, la cual aprobó el 7 de abril de 2000;

    2. Orden Administrativa autorizando la restitución de unas tablillas para un Kenworth 1996, aprobada el 27 de abril de 2000.”

    El 7 de febrero de 2006 el Oficial Examinador emitió una orden aprobando dicho informe. El 3 de agosto de 2006 se celebró la vista administrativa y el 31 de octubre de 2006, el Oficial Examinador rindió su informe. El 1 de noviembre de 2006 la OEG emitió una Resolución en la que adoptó el informe del Oficial Examinador de 31 de octubre de 2006. La misma fue enmendada el 15 de noviembre de 2006.

    El informe del Oficial Examinador determinó que:

    “Luego de examinar la Ley Orgánica de la CSP, 27 L.P.R.A. sec. 1001 et. seq., y el resto de la prueba que obra en el expediente, estamos convencidos que la autoridad de un Director Regional de la CSP no se reduce a simplemente ser un mero guardián o sello de goma cuya firma nada significa.” “Al no inhibirse de una situación que representaba un claro conflicto de intereses, el señor Méndez Negrón

    incurrió en una acción que resultó en el tipo de conducta que socava la confianza del Pueblo en la integridad y honestidad de las agencias gubernamentales.” 3

    Inconforme con dicha...

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