Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2007, número de resolución KLAN20060004

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20060004
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007

LEXTA20070327-17 Equifirm Service Collection Agency,Inc. v.

Condominio Condado,ET ALS.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

EQUIFIRM SERVICE COLLECTION AGENCY, INC. Demandantes v. CONDOMINIO CONDADO ET ALS Demandados
KLAN20060004
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KAC00-4697 (807) Consolidado con K1CD02-1699 (807)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Ramírez Nazario y la Juez Velázquez Cajigas.

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2007.

El Condominio Condado 609 (en adelante el Condominio) acude ante este Tribunal mediante el presente recurso de apelación. Nos solicita la revisión y revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Hon. Heydee Pagani

Padró (en adelante el TPI) el 22 de septiembre de 2005. Mediante la referida sentencia éste determinó que Equifirm Service Collection Agency, Inc., (en adelante Equifirm) advino titular de cuatro oficinas y un estacionamiento pertenecientes al Condominio, el 30 de octubre de 2003, cuando se adjudicó las propiedades en pública subasta. También, dispuso que

Equifirm era responsable del pago de las cuotas de mantenimiento de dichas propiedades a partir de esa fecha.

Analizados cuidadosamente los Autos Originales, los alegatos de las partes, así como el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I.

En septiembre de 1991, el Condominio contrató a Equifirm para que gestionara el cobro de unas cuotas de mantenimiento que adeudaba la Sra. Mercedes Campos Parsi. Realizadas las gestiones, el Condominio presentó una demanda de cobro de dinero contra la Sra. Campos. Ésta optó por transigir la deuda contraída con el Condominio mediante la figura de la dación en pago. En septiembre de 1994, la Sra. Campos transfirió la titularidad

de las oficinas número 401, 402, 403 y 404 y el estacionamiento P-2 al Consejo de Titulares del Condominio a cambio de la extinción de la obligación.

Posteriormente, el 2 de enero de 1996, Equifirm presentó una demanda en cobro de dinero1 contra el Condominio reclamando la comisión acordada. Alegó, que por concepto de servicios rendidos en beneficio del Condominio, éste le debía $22,082.50. El 16 de julio de 1997 el demandante obtuvo sentencia a su favor por la anterior suma mas intereses al 9.25 % anual2. Equifirm solicitó que se le permitiese cobrar la suma adeudada por el Condominio mediante la venta en pública subasta de las cuatro oficinas y el estacionamiento antes mencionados, pertenecientes al Condominio. El 11 de julio de 2000, la sentencia fue ejecutada y se le adjudicaron las propiedades a Equifirm.

Así las cosas, el 24 de agosto de 2000, Equifirm interpuso una demanda sobre sentencia declaratoria contra el Condominio3. Solicitó, en síntesis, que el TPI declarara que las propiedades que adquirió en subasta pertenecían al Condominio desde septiembre de 1994, cuando éste las aceptó en pago de la cuotas de mantenimiento adeudadas hasta ese entonces por la señora Campos Parsi; que a partir de esa fecha la deuda de mantenimiento se extinguió por confusión de derechos de conformidad al artículo 1146 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3122; y que su obligación por cuotas de mantenimiento surge a partir de la subasta celebrada el 11 de julio de 2000, fecha en la que Equifirm

advino titular de las propiedades.

El 5 de septiembre de 2000, el Condominio contestó la demanda. Adujo que la Junta de Directores es un “alter ego” jurídico de los condóminos y que éstos no adquieren propiedad alguna, imponiéndose la obligación legal de pagar cuotas de mantenimiento a la propiedad en sí. Señaló, además, que la Ley de Propiedad Horizontal aplicaba por encima de las disposiciones del Código Civil, por lo que Equifirm al adquirir las propiedades en subasta pública asumía la deuda acumulada por cuotas de mantenimiento. Finalmente, impugnó la subasta celebrada el 11 de julio de 2000.

Luego de esto, el 24 de mayo de 2002, el Condominio presentó una demanda por cobro de dinero contra Equifirm4. Alegó que la apelada le adeudaba $16,879.17 por concepto de cuotas de mantenimiento atrasadas, más las cuotas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda.

Así las cosas, el 24 de marzo de 2003, este Tribunal de Apelaciones dictó sentencia decretando la nulidad de la subasta efectuada el 11 de julio de 2000 y la venta judicial de las propiedades subastadas, debido a la falta de notificación adecuada de los procedimientos post-sentencia al Condominio5.

En consecuencia, ordenó la celebración de una nueva subasta pública conforme a los requisitos de ley.

Advenida final y firme la anterior sentencia, Equifirm

solicitó al TPI mediante moción de 28 de mayo de 2003, que expidiera por segunda ocasión la Orden y Mandamiento para la venta en pública subasta de las propiedades pertenecientes al Condominio. Se alegó que en ese momento la suma adeudada ascendía a la cantidad de $36,876.46. El 24 de junio de 2003, el TPI accedió a la solicitud interpuesta y emitió la correspondiente Orden. La misma requirió al Secretario de dicho foro expedir el correspondiente Mandamiento para que el Alguacil procediera a ejecutar la sentencia, vendiéndose en pública subasta todo derecho, título o interés del Condominio sobre las oficinas 401, 402, 403, 404 y el estacionamiento P-2. Por último, expresó que la venta era para satisfacer la reclamación de Equifirm.

El 17 de septiembre de 2003, el Alguacil General del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, emitió el Edicto de Subasta. Conforme la declaración jurada del Sr. León E. García Díaz suscrita en igual fecha, éste acreditó que había colocado el edicto de subasta en los siguientes sitios públicos de San Juan: Escuela Segundo Ruíz Belvis; Colecturía del Departamento de Hacienda; Alcaldía y Departamento de Estado. Además, se le notificó copia del mismo al abogado del Condominio, el Lcdo. Emilio Medina Ateca6 por correo certificado con acuse de recibo número 70022410000649165959 el día 17 de septiembre de 2003. Finalmente, el affidávit

número 34,057, que obra en el expediente ante nuestra consideración, acreditó que dicho edicto fue publicado en el periódico “El Nuevo Día” el 21 y 28 de septiembre de 2003. El 30 de octubre de 2003, a las 9:30 de la mañana se procedió a la venta en pública subasta de las propiedades, adjudicándose las mismas a Equifirm por la suma de $100.00 cada una.

Posteriormente, el 21 de marzo de 2005, el TPI consolidó los casos sobre cobro de dinero (KICD 02-1699) y de sentencia declaratoria (KAC00-4697) que se encontraban pendientes de adjudicación. Finalmente, el 22 de septiembre de 2005, emitió la sentencia aquí apelada. Dispuso que Equifirm advino titular de las oficinas y el estacionamiento, el 30 de octubre de 2003, cuando se adjudicó las referidas propiedades en pública subasta. Respecto a las cuotas de mantenimiento alegadamente adeudadas, determinó que el Condominio no tenía deuda consigo mismo al reunirse en éste la figura del acreedor y deudor cuando adquirió las referidas propiedades en septiembre de 1994. Por tanto, concluyó que Equifirm es responsable por las cuotas de mantenimiento desde que advino titular de las propiedades subastadas.

Inconforme, el 24 de octubre de 2005, el Condominio solicitó la reconsideración del aludido dictamen. Sin embargo, tal solicitud fue declarada no ha lugar el 9 de diciembre de 2005. En consecuencia, el 3 de enero de 2006 acudió ante nos y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Las subastas celebradas en el caso civil CD96-032 sobre cobro de dinero de la Sub-sección

de Distrito del Tribunal de Primera Instancia son nulas de pleno derecho por lo...

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