Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Abril de 2007, número de resolución KLCE200700418

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200700418
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007

LEXTA20070404-02 Pueblo de PR v. Figueroa Pomales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ /

AGUADILLA

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. MARLA FIGUEROA POMALES Recurrida KLCE200700418 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: AVI2006-G-0028 y otros Sobre: Art. 109 del Código Penal y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz y los jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2007.

El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, comparece ante este Tribunal y nos solicita que revisemos la Resolución dictada y notificada el 15 de marzo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (en adelante, el TPI). En ésta, el TPI declaró No ha Lugar la Moción Urgente solicitando Reconsideración en relación a prueba de refutación presentada por el Ministerio Público.

El 23 de marzo de 2007, declaramos Con Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción, presentada por el Ministerio Público y expresamos que se

mantuvieran paralizados los procedimientos en el TPI hasta la resolución de ambos recursos.1 Además, -con notificación inmediata- ordenamos a la recurrida Marla J. Figueroa Pomales (en adelante, la recurrida Figueroa) que expresara su posición en un término de 3 días.

El 9 de marzo de 2007, el Ministerio Público presentó ante el TPI una Moción anunciando Prueba de Refutación. En vista celebrada el 13 de marzo de 2007, el TPI declaró esa moción con No ha Lugar. La Resolución del TPI fue dictada en corte abierta y consta transcrita el 21 de marzo de 2007. Contrario a lo indicado por el Ministerio Público en sus escritos ante este Foro, la Minuta ya había sido transcrita al momento de la presentación de su recurso de Certiorari. Por lo tanto, esto satisface la jurisdicción del Tribunal de Apelaciones de acuerdo con lo resuelto en Pueblo v. Rodríguez Martínez, res. el 15 de marzo de 2006, 166 D.P.R. _____ (2006), 2006 T.S.P.R. 37.

El Ministerio Público presentó la copia de la Minuta el 30 de marzo de 2007, ya que este Tribunal había autorizado la consideración del recurso con la regrabación de la vista del 13 de marzo de 2007, según permite la Regla 34 (E)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.2 La recurrida Figueroa presentó su escrito el 3 de abril de 2007 y resolvemos con el beneficio de los escritos de ambas partes.

La controversia en este caso se relaciona estrictamente a una cuestión de derecho procesal. Nos corresponde examinar si erró el TPI al denegar la solicitud del Ministerio Público de presentar prueba de refutación en el caso del Pueblo de Puerto Rico v. Marla J. Figueroa Pomales, AVI2006-G-0028 y otros.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, procedemos a revocar la Resolución recurrida.

I.

El 21 de junio de 2006, se determinó causa probable para arresto3 contra la recurrida Figueroa por hechos ocurridos el 17 de junio de 2006. El TPI halló causa para arresto en cuanto a los siguientes cargos: 3 cargos al amparo del Art. 109 del Código Penal de Puerto Rico4

(Homicidio Negligente), 4 cargos bajo el Art. 5.07 de la Ley 22 de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico5, 3 cargos por el Art. 7.05 de la Ley 22 y 1 cargo por el Art. 7.02 de la Ley 22.

En la vista preliminar al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23, se determinó causa probable para acusar en cuanto a los 3 cargos por el delito grave de Homicidio Negligente al conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes (Art. 109 del Código Penal de Puerto Rico). A la recurrida Figueroa se le imputa que el 17 de junio de 2006...

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