Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Marzo de 2006 - 167 DPR 318

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-267
DTS2006 DTS 037
TSPR2006 TSPR 37
DPR167 DPR 318
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

vs.

Gilberto Rodríguez Martínez

Peticionario

Certiorari

2006 TSPR 37

167 DPR 318, (2006)

167 D.P.R. 318 (2006), Pueblo v. Rodríguez, 167:318

2006 JTS 46 (2006)

2006 DTS 37 (2006)

Número del Caso: CC-2004-267

Fecha: 15 de marzo de 2006

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Región Judicial de Ponce

Juez Ponente: Hon. Rafael L. Martínez Torres

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alberto Colón Bermúdez

Oficina del Procurador General: Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons

Procurador General Auxiliar

Lcda. Janitza Alsina Rivera

Procuradora General Auxiliar

Derecho Penal, Supresión de evidencia por la identificación del agente encubierto, Infracción al Art. 411-Ley de Sustancias Controladas, Jurisdicción, En los casos civiles la notificación que activa los términos para interponer una moción de reconsideración o un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones tiene que constar por escrito y que dicho escrito tiene que ser notificado a las partes. No aplica en los casos criminales. El tribunal determinó que el recurso fue tardío y no tiene jurisdicción.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2006

Contra Gilberto Rodríguez Martínez se determinó causa probable para arresto y, posteriormente, para acusar por alegadas violaciones a la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. § 2101 et seq.

Específicamente se le imputó haberle vendido sustancias controladas a un agente encubierto de la Policía. Luego de celebrado el acto de lectura de acusación, la defensa de Rodríguez Martínez presentó una moción de supresión de evidencia, en la cual solicitó la eliminación de la identificación realizada por el agente encubierto y por el supervisor de éste.

El 25 de septiembre de 2003, se celebró una vista evidenciaria en la que, entre otras cosas, se desfiló prueba relacionada a la aludida moción de supresión de evidencia. Ese mismo día, y en corte abierta, el juez que presidió la vista declaró no ha lugar la solicitud del imputado y, además, denegó una solicitud de reconsideración presentada por éste. No surge del expediente que la representación del acusado le informara al tribunal en dicho día de su intención de solicitar la revisión de la referida determinación, por lo que el tribunal no ordenó la notificación de la minuta.

Así las cosas, el 23 de octubre de 2003, la representación legal de Rodríguez Martínez se personó en la secretaría del tribunal de instancia y obtuvo una copia certificada de la minuta de la vista evidenciaria antes mencionada. Del texto de ésta surge que la misma fue transcrita el 1 de octubre de 2003.

Inconforme con la determinación del foro primario, el 21 de noviembre de 2003 Rodríguez Martínez acudió --mediante recurso de certiorari--

ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo, en síntesis, que dicho tribunal erró al declarar No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia, debido a que la identificación de éste por parte del agente encubierto, y su supervisor, no fue conforme a las garantías de confiabilidad establecidas por la jurisprudencia de este Tribunal. Además, alegó que el foro primario incidió al no admitir en evidencia unas fotos presentadas por él.

Oportunamente, el Procurador General, en representación del Ministerio Público, compareció ante el foro apelativo intermedio solicitando la desestimación

del recurso presentado por el acusado. Argumentó que conforme lo resuelto en Pueblo

v. Rodríguez Ruiz, res. el 18 de junio de 2002, 2002 TSPR 81, el recurso fue presentado 21 días tarde.

Evaluados los argumentos de ambas partes, el foro apelativo intermedio denegó el recurso antes mencionado por entender que carecía de jurisdicción. Sostuvo que, como Rodríguez Martínez no le informó al tribunal de instancia de su intención de solicitar la revisión judicial de su determinación, el término para presentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día en que se transcribió la minuta --o sea, el 1 de octubre de 2003-- venciendo dicho término el 31 de octubre del mismo año, 21 días antes de presentado el recurso. El aludido foro apoyó su determinación en Pueblo

v. Rodríguez Ruiz, ante, por entender que los hechos de éste eran idénticos a los del presente caso y, a su vez, diferenció el mismo de lo resuelto en Sánchez Torres v. Hosp. Dr. Pila, ante. Al respecto, determinó que como en el presente caso "no se notificó nada posterior a la minuta" lo resuelto en Sánchez Torres v. Hosp. Dr. Pila, ante, era inaplicable a éste.1

Aún insatisfecho, Rodríguez Martínez acudió --mediante recurso de certiorari--

ante este Tribunal. Alega que procede revocar la sentencia emitida por el foro apelativo intermedio debido a que dicho foro incidió:

... al entender que el recurso fue radicado tardíamente ya que el reglamento transitorio de ese tribunal aprobado por este Honorable Tribunal Supremo y posterior a la decisión de Rodríguez-Ruiz no enmendó la Regla 32 de dicho Tribunal Apelativo conforme a la resuelto en dicha opinión.

... al entender que el caso de Rodríguez-Ruiz, ya citado, es idéntico a los hechos del caso de auto [sic] del cual recurrimos ante este Honorable Tribunal Supremo ya que en el...

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