Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Abril de 2007, número de resolución KLAN0500838

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500838
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007

LEXTA20070413-11 JHC Enterprises, Corp. v. SKYTEC Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL XI

JHC ENTERPRISES, CORP. Demandantes-apelados v. SKYTEC, Inc., Henry Barreda por sí y como Presidente de Skytec, Inc.; José Barreda por sí y como Vice-Presidente de Skytec, Inc.; Skytrackers, Inc., Miguel Carbonell por sí y como Presidente de Skytrackers, Inc. Demandados-Apelantes KLAN0500838 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas CIVIL NUM. EAC2002-0345 SOBRE: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, los jueces Feliciano Acevedo y Salas Soler

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de abril de 2007.

Comparece Skytec, Inc., et als. (en adelante, parte apelante). Nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 7 de junio de 2005, notificada el 16 de junio de 2005. Mediante la misma, el TPI declaró “Ha Lugar” la demanda sobre daños y perjuicios en su contra, declaró la resolución del contrato entre la partes y le ordenó la devolución de veinte mil cuatrocientos setenta dólares ($20,470.00) y el pago de siete mil seiscientos dieciocho dólares

($7,618.00) por concepto de daños y angustias mentales, más intereses, costas y gastos del pleito. Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos MODIFICAR la Sentencia apelada, a los fines de eliminar la partida de diez mil dólares ($10,000.00) concedida por concepto de daños y angustias mentales. Así modificada, se CONFIRMA la sentencia apelada.

I.

Según surge de los autos ante nos, el 26 de enero de 2001, la parte apelante le sometió una propuesta a JHC Enterprises, Inc. (en adelante, parte apelada), para la venta, instalación y operación de un sistema de rastreo, retransmisión de datos y radiocomunicación, para su flota de vehículos de motor. La parte apelante cotizó la suma total de veintisiete mil doscientos noventa dólares ($27,290.00) por dicha propuesta. Aprobada la propuesta en febrero de ese mismo año, la parte apelada pagó la suma de veinte mil cuatrocientos setenta dólares ($20,470.00), quedando a deber seis mil ochocientos veinte dólares ($6,820.00).

Instalado el equipo, el sistema no funcionó de acuerdo a las especificaciones y garantías expresadas por la parte apelante en su propuesta y en los folletos de venta sometidos a la parte apelada. Específicamente, el sistema de posición global no rastreaba de forma adecuada los vehículos de la parte apelada: los rastraba de manera incompleta o simplemente no los rastreaba.

La parte apelada cursó varias misivas a la parte apelante para indicarle que el sistema no funcionaba correctamente, hasta que finalmente solicitaron la resolución del contrato y la devolución del dinero.1 Al no recibir respuesta, la parte apelada presentó la demanda que dio origen al pleito de autos sobre daños y perjuicios, incumplimiento de contrato y cobro de dinero.

La parte apelante contestó la demanda y presentó una reconvención, alegando que el equipo funcionaba adecuadamente y que las fallas se debieron a los propios empleados de la parte apelada quienes no sabían operar dicho equipo. A su vez, reclamó el balance del precio del contrato que la parte apelada había quedado a deber.

Al cabo de los trámites procesales de rigor, el juicio en su fondo fue celebrado los días 17 y 18 de marzo de 2005. Finalmente, el TPI emitió la Sentencia apelada que declaró “Ha Lugar” la demanda y ordenó a la parte apelante a que devuelva la suma de veinte mil cuatrocientos setenta dólares ($20,470.00) y recoja los equipos instalados en un término de treinta (30) días. A su vez, el TPI impuso el pago de siete mil seiscientos dieciocho dólares ($7,618.00) por los daños sufridos en la flota de vehículos de motor de la parte apelada y de diez mil dólares ($10,000.00) por concepto de daños y angustias mentales, más intereses, costas y gastos del pleito.

Inconforme, acude ante nos la parte apelante y aduce que el TPI cometió nueve (9) errores, a saber:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que los comparecientes son solidariamente responsables a la demandante por la Sentencia dictada por el tribunal.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver de la manera que lo hace, determinando (sic), sin decirlo, que el contrato entre las partes queda rescindido.

3. Erró el Tribunal de Primera Instancia a (sic) concluir que el equipo instado por Skytec nunca funcionó y nunca dió

(sic) servicio a JHC.

4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte apelante Skytec, garantizó a la apelada que el equipo habría de funcionar de manera infalible. (Énfasis en el original.)

5. Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer a la parte apelante, Skytec, la obligación de rembolsar (sic) en su totalidad el costo del equipo vendido el cual había sido usado y abusado por los empleados de JHC.

6. Erró el Tribunal de Primera Instancia al evaluar y darle crédito únicamente a los testigos de la demandante JHC.

7. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que Skytec

se había comprometido a devolver el dinero si el sistema no operaba a satisfacción de JHC.

8. Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar a la parte apelante a satisfacer a JHC, la suma, no desembolsada de $7,618 por daños sufridos por los vehículo (sic).

9. Erró el Tribunal de Primera Instancia al condenar a la parte apelante, Skytec, a pagar a la parte apelada JHC (sic), la suma de $10,000 por concepto de Daños y Angustias Mentales (sic).

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la transcripción de la prueba oral, procedemos a resolver.

II.

En su primer señalamiento de error, la parte apelante alega que erró el TPI al imponerle responsabilidad de forma solidaria frente a la parte apelante. No tiene razón.

Las obligaciones solidarias “son aquellas obligaciones pluripersonales

en las que cada acreedor o cada deudor puede y debe, respectivamente, exigir o cumplir la totalidad de la prestación, sin perjuicio de un posible ajuste de cuentas ulterior entre los acreedores o deudores mediante el ejercicio de la acción de regreso”. L. R. Rivera Rivera, El Contrato de Transacción, sus Efectos en Situaciones de Solidaridad, Jurídica Editores, San Juan, 1998, pág. 166.

Sobre la figura de la responsabilidad solidaria, el Tribunal Supremo expresó en Arroyo vs. Hospital La Concepción, 130 D.P.R. 596, 600-601 (1992), lo siguiente:

En términos simples, la obligación solidaria es aquella en la que concurren varios acreedores (solidaridad activa) o varios deudores (solidaridad pasiva), o varios acreedores y al mismo tiempo varios deudores (solidaridad mixta), y en que cada acreedor tiene derecho a pedir, y cada deudor tiene la obligación o deber de realizar íntegramente, la prestación debida.” Citando a J. Castán

Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 10ma Ed. Madrid, Ed. Reus, 1967, Tomo III, página 107.

Una característica de la obligación solidaria es que existe una relación jurídica externa entre la parte acreedora y la deudora y otra relación jurídica interna entre los distintos acreedores y deudores entre sí. De este modo, el acreedor podrá dirigir sus actos contra cualquiera de los co-deudores solidarios y exigirle la totalidad de la prestación sin que ello impida que éste pueda entablar acciones de cobro contra los demás, siempre que el total de la...

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