Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Junio de 1992 - 130 D.P.R. 596
| Fecha | 05 Junio 1992 |
130 D.P.R. 596 (1992) ARROYO V. HOSPITAL LA CONCEPCIÓN Y OTROS
Núm. CE-89-365
Certiorari
Tribunal Superior: Sala de Mayagüez
JUEZ DE INSTANCIA: Hon. Germán Brau
Abogados de la parte peticionaria: Lic. Fernando Betancourt Medina
Abogados de la parte recurrida: Lic. Edna Santiago de Hernández
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA SAN JUAN, Puerto Rico, a 5 de junio de 1992
I
El 27 de diciembre de 1984 Monserrate A. Arroyo, et al, radicaron en el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, acción en daños y perjuicios contra el Hospital La Concepción, et al. Alegaron que la muerte de Alejandro Vega Rosado acaecida el 28 de diciembre de 1983, se debió a la negligencia de esa institución, ya que "los médicos y demás funcionarios de dicha dependencia no le brindaron atención alguna..." Posteriormente, el tribunal de instancia mediante sentencia parcial desestimó la acción contra la Administración del Fondo de Compensación del Paciente al dictaminar que no era aseguradora del Hospital.
Casi cuatro años después, los demandantes Arroyo, et al, solicitaron autorización para enmendar la demanda e incluir como codemandados adicionales a la Compañía Insular de Seguros (enmienda previamente ya aceptada), así como a los Dres.
Carlos Ramírez Alustiza y Francisco Ball Rosa y sus respectivas aseguradoras denominadas Equis y Zeta por desconocerse sus nombres. El 29 de septiembre de 1988 el tribunal concedió "la enmienda a los solos efectos de traer al litigio a la Corporación Insular de Seguros". El 27 de diciembre, durante una conferencia con Antelación al Juicio, el Tribunal reconsideró y permitió toda la enmienda.
Los Dres. Ramírez Alustiza y Ball Rosa solicitaron sin éxito la desestimación por el fundamento de prescripción. El ilustrado foro razonó que "[l]os demandantes alegan que el fallecimiento de su causante se debió a la impericia en el tratamiento [médico] recibido... y solicitan en su demanda enmendada el 'pago solidario' de las sumas que se reclaman por lo que 'se está reclamando responsabilidad solidaria a los codemandados en su carácter de alegados co-causante del daño. En estas circunstancias, el término prescriptivo en cuanto a dichas partes quedó interrumpido con la presentación oportuna de la demanda original... Esta conclusión, sin embargo, es sin perjuicio de que dicha defensa se preserve para el juicio, en caso de que este Tribunal llegara a determinar en su día que no existe solidaridad entre las partes." (Enfasis suplido).
Inconforme, a petición del Dr. Ball Rosa revisamos.
II
En Ramos v. Caparra Dairy, Inc., 116 D.P.R. 60, 62-63 (1985), definimos la solidaridad como " [l]a pluralidad subjetiva ... en vez de producir la división de la relación obligatoria en créditos o deudas separadas, permite por el contrario a uno solo de los acreedores exigir el total importe del crédito, y obliga a cada uno de los deudores a pagar la tottalidad de la deuda." D.
Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, 2da. ed. Madrid, Ed. Rev. Der.
Privado, 1961, Vol. III, págs. 121-122. En términos simples, "la obligación solidaria es aquella en la que concurren varios acreedores (solidaridad activa), o varios deudores (solidaridad pasiva), o varios acreedores y al mismo tiempo varios deudores (solidaridad mixta), y en que cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor tiene la obligación o deber de realizar íntegramente la prestación debida. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, T. III, 10ma. ed., Madrid, 1967, pág. 107.
Al respecto afirma Puig Brutau que "...en la solidaridad activa o con pluralidad de acreedores, cada uno de estos puede exigir para sí el contenido íntegro de la prestación debida por el único deudor, de modo que con el cumplimiento a favor de cualquiera de los acreedores, dicho deudor único queda liberado frente a todos. De manera equivalente, en la solidaridad pasiva (pluralidad de deudores), el acreedor único, puede exigir íntegramente la prestación de cualquiera de los obligados, y cuando mediante la prestación de uno de ellos haya quedado satisfecho el crédito, todos ellos quedarán liberados frente al acreedor, porque se había extinguido la única obligación existente.
La pluralidad de deudores no ha significado, en tal caso, la posibilidad de recibir varias prestaciones, sino la posibilidad de recibir la única prestación debida a cualquiera de las personas obligadas, o de que en definitiva quede satisfecho el interés del acreedor en la prestación única a base de la obligación que pesa sobre varios deudores (por ejemplo, si el primer deudor solidario demandado resulta insolvente o solvente sólo en parte). Cada uno de los deudores debe, pues, toda la prestación, pero el acreedor sólo tiene derecho a recibirla una sola vez, sea de un solo deudor (si ha bastado para el cumplimiento de la prestación debida) o de varios. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, T. 1, Vol. II, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1985, págs.
147-148. Véase además, Albaladejo, Derecho Civil, II, Derecho de Obligaciones, Parte General, Barcelona, 1970, pág. 54.
III
El concepto de solidaridad ha sido blanco de intensos debates en torno a cuándo una obligación goza ese carácter. Nos dice Borrel Macía que "...el artículo 1137 del Código Civil [Art. 1090 nuestro, 31 LPRA sec. 3101] determina que sólo existirá solidaridad en una obligación cuando ésta expresamente lo determina, constituyéndose con el carácter del tal; y añade el 1138 [Art. 1091 nuestro, 31 LPRA sec. 3122], que si del texto de la obligación no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirá dividido en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros." A. Borrell Macía, Responsabilidades Derivadas de Culpa Extracontractual Civil, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1958, pág. 318. "El hecho de considerarse como excepción en el regimen contractuaal la solidaridad en las obligaciones, tiene su razón de ser. La solidaridad entre los deudores agrava de una manera evidente la carga que la deuda representa. El hecho de que pueda ser reclamada toda a uno de los deudores y que éste después se vea precisado a ejercitar unas acciones para resarcirse de lo que ha pagado de más, con la posibilidad de que, por insolvencia de los coobligados, tenga que satisfacer la deuda propia y la ajena de una manera definitiva, hace preciso que expresamente se manifieste, al convenir la obligación, que la responsabilidad será de tal grado. No puede presumirse que el que libremente ha contratado, sin manifestarlo, se haya querido comprometer a más de lo convenido."1 Borrel, ob. cit., pág. 313. (Enfasis nuestro).
Ahora bien, en materia extracontractual o ámbito de la culpa aquiliana "los anteriores razonamientos no tienen razón de ser: no es la voluntad de las partes la que crea la obligación, sino ella surge de una manera unilateral, en virtud de un acto realizado libremente por una persona en relación con otra; y la ley da eficacia y sanciona la obligación natural de reparar los perjuicios invocados." Borrell, ob. cit., pág. 313 -énfasis suplido-.2 Recordemos la regla general sobre este punto: "El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado..." Art. 1802 Código Civil, 31 LPRA sec. 5141. Así pues, "aún cuando el mandato estatutario contenido en el Art. 1802 de nuestro Código Civil ... nada dice expresamente que permita establecer directamente la solidaridad de los varios partícipes en una actuación coordinada, o en una en que actuando interdependientemente producen un daño único e indivisible, la doctrina ha interpretado que lo expuesto por dicho precepto para el singular también aplica al plural, de lo que inescapablemente fluye que el...
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