Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Abril de 2007, número de resolución KLRA200600937

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600937
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007

LEXTA20070418-13 Perez Maldonado v.

Adm. de los Sistemas de Retiro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

LUIS ENRIQUE PÉREZ MALDONADO Recurrente Vs. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida KLRA200600937 Revisión administrativa procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm.: 2004-0635 Sobre: Solicitud de Reajuste de Pensión Incapacidad No Ocupacional a Incapacidad Ocupacional

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez González Vargas y la Juez Coll Martí

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2007.

Comparece el Sr. Luis Enrique Pérez Maldonado (en adelante el recurrente) para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante Junta de Síndicos) el 23de agosto de 2006, en la que confirmó la denegatoria de una pensión por Incapacidad Ocupacional.

No habiendo comparecido la parte recurrida, Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante Administración), dentro del término establecido, procedemos a resolver.

I

El recurrente trabajó para la Policía de Puerto Rico desde el año1986. Durante dicho periodo sufrió varios incidentes, tales como: un accidente en la motora oficial, la caída de una silla, se dio un golpe en una rodilla abriendo una puerta, sufrió golpes en la espalda por una caída, sufrió un infarto miocardio y padeció de depresión.

El 30 de abril de 2003 solicitó los beneficios de una pensión, tanto por incapacidad ocupacional como por incapacidad no ocupacional. El 12 julio de 2004 la Administración emitió su determinación resolviendo que, luego de evaluada toda la prueba médica, el recurrente estaba incapacitado para ejercer las funciones de su cargo. No obstante, su incapacidad no era relacionada con un accidente de trabajo compensado por el Fondo del Seguro del Estado (en adelante el Fondo).

Oportunamente, el recurrente solicitó reconsideración por entender que su incapacidad fue relacionada por el Fondo, ya que su condición surgió de incidentes en su trabajo habiendo sido compensada. El 24 de agosto de 2004 la Administración confirmó la denegatoria de la pensión por incapacidad ocupacional. Señaló que:

“Después de evaluada toda la evidencia hemos determinado que procede la pensión por Incapacidad No Ocupacional. Las condiciones relacionadas por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado no cumplen con los criterios establecidos por sí solos. Se tomó en consideración los diagnósticos para Incapacidad Ocupacional y No Ocupacional y se determinó que el participante está incapacitado por la combinación de todos los impedimentos. Por lo tanto se le concedió una pensión por Incapacidad No Ocupacional.”

El 20 de septiembre de 2004 el recurrente, mediante carta dirigida a la Asesora Legal de la Junta de Síndicos, apeló la decisión de la Administración. Indicó no estar de acuerdo con la decisión, toda vez que las condiciones que padece están relacionadas al ejercicio de su cargo como agente de la Policía de Puerto Rico.

La Administración se opuso a dicho planteamiento, arguyendo que de la evaluación médica que analizaran se desprende que las condiciones que pudieran estar relacionadas no alcanzan los niveles de severidad requeridos y, además, porque cuatro (4) de los accidentes fueron considerados como no ocupacionales. En vista de ello, los beneficios se aprobaron en combinación de condiciones, resultando en una incapacidad no ocupacional.

El 7 de julio de 2005 la Junta de Síndicos celebró una vista, en la que ordenó a la Administración que consultara con la División de Incapacidad las condiciones que no fueron consideradas por el Fondo luego de la aplicación de la Ley Núm. 302 del 2 de septiembre de 2000 y que posteriormente fue derogada por la Ley Núm. 296 del 15 de septiembre de 2004. Además, ordenó a la Administración que procediera con la emisión de los pagos por concepto de la pensión aprobada.

El 2 de noviembre de 2005 se celebró una segunda vista, quedando el caso sometido para adjudicación, no siendo resuelta la apelación hasta el 23 de agosto de 2006 y notificada el 4 de octubre de2006. En esta resolución, la Junta de Síndicos confirmó la decisión original de la Administración.

Surge que la Junta de Síndicos tomó en consideración la siguiente prueba: (1)expedientes médicos del Fondo; (2)Informe Médico Especial del Dr. Ricardo Diez del 5 de abril de 1995; (3)Informe Médico Especial del Dr. Héctor D. Linares del 2 de julio de2002; (4)Informe Sobre Vista de Seguimiento del Dr. Héctor D. Linares del 9 de agosto de 2002; (5)Hoja de Alta y Referido Psiquiátrico de Mepsi Center; (6)Informe Médico de Solicitud para Pensión por Incapacidad del Dr. César P. Cruz del 29 de octubre de2002; (7)Informe Médico Especial del Dr. Héctor D. Linares del 14de noviembre de 2002; (8)Informe Médico de Solicitud para Pensión por Incapacidad del Dr. Carlos Colón del 25 de noviembre de2002; (9)Informe Médico de Solicitud de Pensión por...

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