Ley Núm. 302 de 02. Septiembre de 2000 de Enmienda Ley Sistema de Retiro

EventoLey
Fecha 2 de Septiembre de 2000

LEY NUM. 302 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

Para enmendar y adicionar un

inciso (F) al Artículo 2-101; enmendar los Artículos 2-102, 1-108, 2-103, 2-107, 2-109 y 2-111 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que estableció el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En 1951, se aprobó un sistema para proveer anualidades por años y servicios prestados.

El propósito para la creación del Sistema ha estado encaminado a la obtención de una pensión bien ganada por los empleados públicos, principalmente por la dedicación de los años fructíferos de su vida al bien común y predicado en un fundamento de alto interés público. Así mismo, el sistema creado contempló, también, la concesión de una anualidad por incapacidad a aquellos servidores públicos que se incapacitaron, sin subordinarlos a requisitos estrictos de aportación.

Sobre este último extremo, resulta sine qua non apuntar que al momento de aprobar la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, la Ley Federal de Seguridad Social no incluía los servicios de los empleados públicos que ocupaban puestos cubiertos por un sistema de retiro del Gobierno de Puerto Rico.

Por lo que, la inclusión de los beneficios de incapacidad tuvo un propósito y fin remedial y social, en su momento.

Posteriormente, las enmiendas practicadas en el 1954 a la Ley Federal de Seguridad Social, hizo posible incluir los servicios de los empleados públicos que ocupaban puestos cubiertos por el Sistema de Retiro del Gobierno. A estos efectos, la Ley Núm. 102 de 25 de junio de 1955, autorizó al Gobernador de Puerto Rico a celebrar un referéndum entre los participantes de cada sistema de retiro.

Con el transcurso del tiempo, se fueron adicionando nuevos beneficios y derechos a los participantes del Sistema, sin proveer o asignar fondos para cubrir estos nuevos beneficios, creando, en su consecuencia, las bases para el surgimiento de un futuro déficit actuarial en el Sistema. No podemos soslayar la salvedad que, con la concesión de nuevos beneficios y derechos, también fue creciendo el número de servidores públicos en el gobierno de Puerto Rico, aumentando así el número de participantes integrantes del Sistema.

Con la implantación del Seguro Social en Puerto Rico para los empleados públicos, la Ley Núm. 447, supra, continuó concediendo beneficios y derechos en las áreas de incapacidad, sin contemplar los beneficios y derechos que éstos también eran acreedores bajo el Seguro Social Federal.

Para la década de los ‘80, se empieza a vislumbrar y percibir claramente el déficit actuarial del Sistema y se empieza a aprobar medidas reparadoras. Ejemplo de esto fue la Ley Núm. 46, de 29 de junio de 1988. Con la aprobación de esta Ley, se autorizó al Sistema a adoptar una política de inversiones que hiciera posible obtener un rédito máximo por la inversión de sus recursos.

Dos años después de aprobada la Ley Núm. 46, supra, la Ley Núm. 1 de 16 de febrero de 1990, cambia la estructura de beneficios contemplada en el Sistema para detener el déficit actuarial.

Así las cosas, continuando en la década de los ‘90,

se implanta la política pública de Retiro Temprano para reducir el gigantismo gubernamental. Posteriormente, la actual Administración de Gobierno, como parte del proceso de la venta de la Telefónica, provee para una infusión de fondos al Sistema, para atacar y reducir el déficit actuarial, antes mencionado.

Por último, mediante la aprobación de la Ley Núm. 305 de 24 de septiembre de 1999 se implanta una nueva estructura de beneficios, basadas en aportaciones definidas, en lugar de una de beneficios definidos, para aquellos empleados que ingresaron al Sistema a partir de 1 de enero de 2000.

Todas las medidas aprobadas han estado predicadas en procurar y garantizar la existencia financiera del Sistema y hacerlo efectivo.

La presente medida, dentro de ese contexto jurídico económico y finalidad pública, también está dirigida a coadyuvar a la solidez y efectividad del Sistema.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Anualidad por Retiro

A-

Al separarse del servicio al cumplir, o después de cumplir las edades y haber completado el período de servicio que más adelante se indican, todos los participantes que no hubieren recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a percibir una anualidad por retiro.

Dicha anualidad comenzará en la fecha que el participante radique la solicitud de retiro, pero en ningún caso antes de su separación del servicio.

El retiro será opcional para los miembros del Sistema en servicio activo a partir de la fecha en que cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y hubieran completado por lo menos veinticinco (25) años de servicios acreditados y para los miembros del Sistema que habiendo cumplido la edad de cincuenta y ocho (58) años hubieren completado por lo menos diez (10) años de servicios acreditados. Los miembros del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos tendrán además, la opción de acogerse a una anualidad por retiro a partir de la fecha en que cumplan cincuenta (50) años de edad y hubieren completado por lo menos veinticinco (25) años de servicios acreditados.

Los participantes cuya separación del servicio ocurriere antes de cumplir la edad de cincuenta y ocho (58) años, y que hubieren completado por lo menos diez (10), y menos de veinticinco (25) años de servicios acreditados, y que no hubieren solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a recibir una anualidad por retiro diferida. Los mencionados participantes tendrán derecho a recibir una anualidad por retiro diferida, al cumplir éstos la edad de cincuenta y ocho (58) años o, a partir de la fecha en que cumplan la edad de cincuenta (50) años en caso de policías y bomberos, y de cincuenta y cinco (55) años en caso de los demás participantes si hubieren completado en uno u otro caso, por lo menos veinticinco (25) años de servicio.

El importe de la anualidad será el uno y medio por ciento (1 ½%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados hasta veinte (20) años, más el dos (2) por ciento de la retribución promedio multiplicado por el número de años de servicios acreditados en exceso de veinte (20) años. Dicha anualidad será...

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