Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2007, número de resolución KLAN200601516

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601516
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007

LEXTA20070420-01 Televicentro de P.R. v. Báez Portalatín

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL V

TELEVICENTRO DE PUERTO RICO Demandantes-Apelados v. DAVID BÁEZ PORTALATÍN Demandado-Apelante KLAN200601516 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DAC2000-1074(406)

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román y los Jueces Soler Aquino y Vizcarrondo Irizarry

Juez Ponente: Vizcarrondo Irizarry

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2007.

Comparece el Sr. David Báez Portalatín solicitando la revocación de una Sentencia Sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en adelante T.P.I., Sala de Bayamón, en la que se declaró Ha Lugar una demanda en su contra y se desestimó una reconvención por él presentada. Inconforme, Báez Portalatín presentó una Moción de Reconsideración ante el T.P.I. Acogida la reconsideración el foro sentenciador dictó una Resolución declarando No Ha Lugar la misma. Así las cosas, el compareciente recurre ante nos solicitando que se revoque la Sentencia apelada y se devuelva el caso ante el T.P.I. para la continuación de los procedimientos.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I

El Sr.

Báez Portalatín trabajó para Televicentro de Puerto Rico, LLC, en adelante Televicentro, por un periodo de tiempo de aproximadamente 18 años, el cual comprende desde abril de 1982 hasta el 3 de marzo de 2000 fecha en la cual fue despedido de su empleo. Véase, Apéndice I, pág. 213, demandantes-apelados. Para la fecha en que cesó su relación laboral con Televicentro, Báez se desempeñaba como Director del Departamento de Ingeniería.

El 19 de mayo de 2000 el Sr. Báez Portalatín, su esposa la Sra. Moraima López Raíces, la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta, y Televicentro suscribieron un Acuerdo Confidencial de Transacción y Relevo, en adelante el Acuerdo de Transacción. Véase, Apéndice I, pág. 179-185, demandantes-apelados.

Conforme al Acuerdo de Transacción, Televicentro se comprometió a pagar a Báez Portalatín la cantidad de $100,000.00 dólares, la cual luego de descontadas las deducciones requeridas por ley, resultó en 62,503.63 dólares1 y además le otorgó la titularidad de un vehículo de motor marca Mazda Millenia del año 1997. Véase, Apéndice I, Cláusula 3, pág. 179, demandantes-apelados. En consideración al pago recibido, Báez acordó, entre otras cosas, relevar y liberar de responsabilidad a Televicentro de cualquier reclamación que pudiese tener en su contra al amparo de ley estatal o federal y en relación a su empleo o terminación de empleo. Véase, Apéndice I, Cláusulas 4, 5, 7, pág. 179-181, demandantes-apelados.

El Acuerdo de Transacción contó con una cláusula penal que dispuso que en el supuesto de que Báez Portalatín incumpliere con alguna de las disposiciones del acuerdo, éste perdería la cantidad pagada por Televicentro, es decir los $100,000.00 y el vehículo Mazda Millenia cedido. Además, Televicentro tendría derecho a recobrar los costos y honorarios incurridos en el obtener la aplicación de la cláusula penal, incluyendo los relacionados a la litigación que resultare a consecuencia de la violación de los términos del acuerdo y otros. Véase, Apéndice I, Cláusula 19, pág. 184, demandantes-apelados.

El 12 de julio de 2000, luego de suscrito el Acuerdo de Transacción, el Sr. Báez Portalatín y su esposa la Sra. López Raíces demandaron a Televicentro y al Sr.

Joe Ramos, al amparo de las siguientes causas de acción: (1) daños y perjuicios según los Art. 1802 y 1803 del Código Civil; (2) discrimen en el empleo según la Ley 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada; (3) represalias en el empleo según la Ley 115 del 20 de diciembre de 1991, según enmendada; y (4) ciertas disposiciones constitucionales comprendidas en las Secciones 1, 3, 4, 6, 7 y 8 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En dicha reclamación solicitaron, entre otras cosas, que se declarara nulo, ilegal y en contra de la política pública el Acuerdo de Transacción suscrito entre las partes por haber mediado coacción.

Así las cosas, el 14 de septiembre de 2000, Televicentro y el Sr. Ramos presentaron una demanda en contra de Báez y López, alegando incumplimiento de contrato por éstos haber presentado una demanda en su contra y por haber violado el pacto de confiabilidad en contravención de las disposiciones del Acuerdo de Transacción. Los demandados en su contestación a la demanda presentaron una reconvención en contra de Televicentro y de Ramos. Por su parte, Televicentro y Ramos en su contestación a la reconvención levantaron la defensa afirmativa de transacción conforme al Acuerdo de Transacción suscrito por las partes. Posteriormente, el 11 de marzo de 2002 a solicitud de Báez y López el T.P.I. dictó sentencia por desistimiento, sin perjuicio, en la demanda incoada en contra de Televicentro y Ramos.

Por otra parte, el 29 de agosto de 2003 en el pleito incoado por Televicentro y Ramos, en contra de Báez y López, los primeros presentaron una solicitud de sentencia sumaria a su favor y solicitaron la desestimación sumaria de la reconvención. Luego de varios incidentes procesales el 12 de marzo de 2004 mediante una resolución el T.P.I. declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la demandante-reconvenida. Inconforme, Televicentro y Ramos recurrieron en alzada ante este Tribunal de Apelaciones a través de un recurso de Certiorari el cual fue acogido por esta Curia. En la sentencia emitida, con relación a la petición de Certiorari, este foro apelativo determinó que en virtud del incumplimiento de Báez con el Acuerdo de Transacción, al cual le reconoció validez, Televicentro podía poner en vigor la cláusula penal...

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