Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2007, número de resolución KLAN0700223

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0700223
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007

LEXTA20070420-07 Municipio de San Juan v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MUNICIPIO DE SAN JUAN Demandantes-Apelados V. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; HON. ANÍBAL ACEVEDO VILÁ; y DEPARTAMENTO DE RECREACIÓN Y DEPORTES Demandados-Apelantes KLAN0700223 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Mandamus Caso Número: KPE2005-3980

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2007.

Los apelantes, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobernador Aníbal Acevedo Vilá y el Departamento de Recreación y Deportes, representados por el Procurador General, nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida el 5 de octubre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante la misma, dicho foro expidió el auto de mandamus solicitado por el Municipio de San Juan. En consecuencia, ordenó al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cuantificar y solicitar de la Asamblea Legislativa en la próxima petición

presupuestaria anual del Departamento de Recreación y Deportes los fondos recurrentes necesarios y específicos para cumplir con la Ley Núm. 120 de 17 de agosto de 2001 (Ley de Municipalización de Instalaciones Recreativas y Deportivas Comunitarias) y, en particular, con el Municipio de San Juan.

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la sentencia apelada.

I

El 17 de agosto de 2001 entró en vigor la Ley Núm. 120, conocida como Ley de Municipalización de Instalaciones Recreativas y Deportivas Comunitarias

(en adelante, Ley Núm. 120), 21 L.P.R.A. secs. 814 et al. La misma implantó el programa “Cada Parque con su Municipio y Cada Comunidad con su Parque”, con el propósito de efectuar el traspaso condicionado a favor de los Municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de la titularidad de algunos inmuebles inscritos a nombre del Departamento de Recreación y Deportes (en adelante, Departamento) ubicados dentro de sus respectivas demarcaciones geográficas. Entre otros asuntos dicha ley establece, el procedimiento para formalizar el traspaso de los referidos inmuebles, los parámetros para reglamentar la política pública y la fiscalización entre el Departamento y los municipios, la responsabilidad administrativa y legal de cada parte, y la asignación de fondos recurrentes.

Conforme al procedimiento de traspaso establecido en la Ley Núm. 120, el 4 de octubre de 2002 el Municipio de San Juan (en adelante, Municipio) aprobó la ordenanza Núm. 13, Serie 2002-2003. Mediante la misma solicitó y aceptó el traspaso de titularidad de 251 propiedades patrimoniales comunitarias. Como parte del proceso, el Departamento transfirió al Municipio la suma total de $2,572,500 para el mantenimiento, durante el año fiscal 2003-2004, de las instalaciones transferidas. Ello, mediante pagos efectuados el 13 de enero de 2003 y el 26 de marzo de 2004.

El 15 de septiembre de 2005 el Municipio solicitó al Secretario del Departamento el desembolso de los fondos para el mantenimiento de las 248 propiedades transferidas, correspondientes al año fiscal 2004-2005.1 Arguyó el municipio, que el Artículo 21 de la Ley Núm. 120 establece la obligación del Departamento de asignar tales fondos, de forma recurrente, durante el término de diez años. Dicho artículo dispone:

Se propone y establece la asignación de fondos recurrentes en el Departamento de Recreación y Deportes por un término de diez (10) años para la implantación de esta Ley. Este fondo de utilizará para mejorar y mantener las instalaciones que serán transferidas a los municipios. El fondo a asignarse por municipio ha de tomar en consideración la cantidad de Propiedad Patrimonial que se traspasa, la condición en la que se encuentre al momento del traspaso, así como la población del Municipio.

El dinero que se asigne para cumplir los propósitos de esta Ley se utilizará exclusivamente para mejoras menores, mantenimiento y ornato. No se podrá utilizar para remodelaciones lujosas y construcciones que por su costo derroten el fin de dignificar todas las instalaciones comunitarias y mantenerlas atendidas cotidianamente.

Mediante carta de 29 de septiembre de 2005, el Departamento le contestó al Municipio que a quien corresponde recibir una asignación recurrente de fondos es al Departamento, no a los municipios. Arguyó, que los municipios reciben sólo un pago inicial con el fin de realizar labores de mantenimiento y ornato. Adujo, que una interpretación en contrario iría en contravención con el propósito expresado en la exposición de motivos de la Ley Núm. 120, a los efectos de desprender al Departamento de las responsabilidades económicas que conlleva el mantenimiento de las instalaciones trasferidas.

No conforme con la interpretación del Departamento, el 24 de octubre de 2005, el Municipio presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI) una acción de mandamus en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, ELA) y del Departamento. Alegó, que los demandados incumplieron su deber ministerial, impuesto por la Ley Núm. 121, de transferir de forma recurrente los fondos recibidos en la asignación presupuestaria para mejorar y mantener las instalaciones transferidas al Municipio. A tenor de ello, el Municipio solicitó que se les ordenara a los demandados cumplir con su deber ministerial de asignar los referidos fondos. El 4 de abril de 2006, el Municipio enmendó la demanda para incluir al Gobernador del ELA, Hon. Aníbal Acevedo Vilá

(en adelante, Gobernador), por ser éste el funcionario con la facultad de asignar los fondos solicitados.

Trabada la controversia, las partes estipularon todos los hechos pertinentes y sometieron respectivos memorandos de derecho. Así, estando de acuerdo las partes que lo que correspondía era la interpretación de los hechos estipulados, el 5 de octubre de 2006 el TPI dictó sentencia. Concluyó dicho Foro, que la Ley Núm. 120 creó “un deber ministerial que le impone al Gobernador, la obligación de incluir en las peticiones presupuestarias que cada año realiza a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, una cuantía específica y adecuada para cumplir con los propósitos de esta ley, para ser asignada al Departamento de Recreación y Deportes, para que éste a su vez la distribuya, proporcionalmente al número de propiedades que se hayan traspasado, entre los Municipios que recibieron Propiedades Patrimoniales Comunitarias de dicho Departamento”.2 Concluyó además, que el texto y la exposición de motivos de la Ley Núm. 120 eran claros en cuanto a la intención legislativa de llevar a cabo asignaciones recurrentes para los municipios con el propósito de proveer mantenimiento a las instalaciones transferidas por el Departamento. Conforme a lo anterior, el TPI expidió el auto de mandamus solicitado por el Municipio y ordenó al Gobernador a cuantificar y solicitar de la Asamblea Legislativa en la próxima petición presupuestaria anual del Departamento los fondos recurrentes necesarios y específicos para cumplir con la Ley Núm. 120, en particular, en cuanto al Municipio.3

Los demandados presentaron Moción Solicitando Reconsideración

de Sentencia y el TPI celebró una vista para discutir la misma. Así las cosas, mediante resolución emitida el 14 de diciembre de 2006 el TPI declaró no ha...

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