Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2007, número de resolución KLAN200700082
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200700082 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2007 |
OLGA ALDRICH MÉNDEZ Apelada v. ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelante | KLAN200700082 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K PE 2003-2874 (805) Despido Injustificado |
Panel integrado por su presidenta, Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández y Morales Rodríguez
Morales Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2007.
El derecho a un empleo, esto es, a devengar ingresos y a tener una vida justa y decente, es un principio inalienable al hombre, preexistente a la más antigua de las constituciones conocidas. El destino incierto de la frustrada Sec. 20 de nuestra Constitución, late entre aquellos derechos que aunque no se mencionan expresamente en el texto, el pueblo se reserva frente al poder político creado. (...). En efecto, la Convención Constituyente tuvo muy presente expandir el alcance del concepto de vida como derecho inalienable del hombre. Uno de sus ilustres delegados, expresó en aquella ocasión la siguiente visión:
La palabra vida contiene toda una serie de derechos aparte de la simple respiración, que no están incluidos necesariamente en la palabra libertad ni en la palabra propiedad. O sea, de eliminarse la palabra vida de esta frase tan consagrada en la historia de este gran derecho, se estaría haciendo un cambio fundamental en cuanto [a eso], principalmente ahora que se está expandiendo el área de los derechos humanos y ahora que se está reconociendo una segunda carta de derechos a la anterior clásica, tipo siglo XVII, y se están
significando como derechos del hombre también en este documento, el derecho a la educación, el derecho al trabajo, el derecho a un nivel adecuado de vida. Todos estos derechos que abonan y que son necesarios para el debido desenvolvimiento de la personalidad humana están comprendidos fundamentalmente en la palabra vida.
Amy vs. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 421-422 (1985).
Los hechos de este caso, según las dos partes, no están en controversia. La apelante Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado (AEELA) nos dice en su alegato que el asunto que tenemos ante nuestra consideración es de estricto derecho.
Doña Olga Aldrich Méndez prestó servicios a AEELA desde el 3 de agosto de 1998 hasta el 15 de agosto de 2003, fecha en que fue despedida. Ella ocupó el puesto de Ayudante Especial del Director Ejecutivo de la Asociación. Al momento de la separación, doña Olga devengaba un salario de $3,655 mensuales. El 5 de noviembre de 2003 doña Olga incoó una demanda contra AEELA. Alegó que había sido despedida injustificadamente; que no se le había pagado la mesada; y que existían salarios dejados de devengar. AEELA contestó, en síntesis, que había actuado de conformidad con las facultades que le fueron concedidas a través de su ley habilitadora y la reglamentación aplicable.
Luego de varios incidentes procesales, doña Olga presentó una Moción de Sentencia Sumaria. El tribunal sentenciador le concedió a AEELA dos plazos de treinta días cada uno para que se opusiera a la solicitud de sentencia sumaria. AEELA no se opuso. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria a favor de doña Olga. Su lenguaje, más que una adjudicación, parece una sanción a AEELA por no haberse opuesto a la sentencia sumaria:
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Desde el 10 de julio de 2006; la parte promovente presentó su solicitud para que se dicte sentencia sumaria a su favor.
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Hemos concedido en dos ocasiones, desde entonces, plazos de treinta días cada uno sin que la parte demandada se oponga al pedimento de sentencia sumaria.
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Incorporamos a la presente sentencia la relación de hechos indisputados
que están contenidos en la referida moción de sentencia sumaria así como el derecho aplicable al presente caso.
Por las razones anteriormente explicadas, se dicta sentencia declarando CON LUGAR la demanda. En consecuencia, se condena a la parte demandante a pagar a la Sra. Olga Aldrich Méndez la cantidad de $11,530.55 por concepto de la indemnización bajo la Ley 80, más la cantidad de $53.00 mensuales desde enero de 2002 hasta la fecha de su despido que suma la cantidad de $1,060.00, por salarios adeudados al pagarle de menos.
Inconforme, AEELA acude ante nosotros. No impugna el hecho de que se dictara sentencia sumaria de esa forma. Sólo le imputa al Tribunal de Primera Instancia haber errado al determinar que doña Olga tiene derecho al pago de la mesada.
La...
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