Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2007, número de resolución KLCE200700482

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200700482
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007

LEXTA20070425-06 ELA de P.R. v. González Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO RECURRIDO V. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRUZ Y OTROS PETICIONARIO KLCE200700482 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de GUAYAMA Caso Núm: GCD20060389 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la juez Pesante Martínez, el juez Escribano Medina y la juez Hernández

Torres

Escribano Medina, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 25 de abril de 2007.

El peticionario, José L. González Cruz solicita la revocación de una resolución emitida el 31 de enero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (Hon.

Héctor M. Pérez Acosta,J.), en el caso número GCD2006-0389 entre el Estado Libre Asociado de Puerto Rico v.

José L. González, sobre cobro de dinero. Mediante dicha resolución, que fue notificada el 8 de marzo de 2007 se declaró no ha lugar una moción solicitando desestimación de la demanda por prescripción.

I

El 29 de marzo de 2006, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, instó una demanda en cobro de dinero contra el peticionario arguyendo que éste debe la suma de $45,579.34 por concepto de seguro por desempleo, $4,964.07 por concepto de seguros de enfermedad al Departamento de Trabajo y Recursos Humanos y $10,108.68 en costas, gastos y honorarios de abogado.

La parte peticionaria contestó la demanda, en la que levantó la defensa afirmativa de prescripción y meses después, presentó una moción sobre desestimación alegando la deuda está prescrita; El fundamento de su petición es que le estaban reclamando los años 1989, 1990, y 1991 en la demanda el 29 de marzo de 2006, o sea, transcurridos los quince (15) años de prescripción, que dispone el Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Sec. 5294.

La parte demandante-recurrida

se opuso a la solicitud de desestimación y el tribunal emitió el 31 de enero de 2007, una resolución que declaró no ha lugar la moción.

Inconforme, el peticionario señala que el foro de Instancia incurrió en lo siguiente:

  1. Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al concluir que existe controversia real sobre hechos esenciales y el derecho aplicable y como consecuencia de ello declara no ha lugar la Moción de Desestimación de la Demanda por Prescripción (la cual consideró como una Sentencia Sumaria).

  2. Cometió error el Tribunal...

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