Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2007, número de resolución KLCE200700482
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200700482 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2007 |
LEXTA20070425-06 ELA de P.R. v. González Cruz
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
REGION JUDICIAL DE GUAYAMA
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO RECURRIDO V. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CRUZ Y OTROS PETICIONARIO | KLCE200700482 | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de GUAYAMA Caso Núm: GCD20060389 Sobre: COBRO DE DINERO | ||||
Panel integrado por su presidenta, la juez Pesante Martínez, el juez Escribano Medina y la juez Hernández
Torres
Escribano Medina, Juez Ponente
R E S O L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico a 25 de abril de 2007.
El peticionario, José L. González Cruz solicita la revocación de una resolución emitida el 31 de enero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (Hon.
Héctor M. Pérez Acosta,J.), en el caso número GCD2006-0389 entre el Estado Libre Asociado de Puerto Rico v.
José L. González, sobre cobro de dinero. Mediante dicha resolución, que fue notificada el 8 de marzo de 2007 se declaró no ha lugar una moción solicitando desestimación de la demanda por prescripción.
El 29 de marzo de 2006, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, instó una demanda en cobro de dinero contra el peticionario arguyendo que éste debe la suma de $45,579.34 por concepto de seguro por desempleo, $4,964.07 por concepto de seguros de enfermedad al Departamento de Trabajo y Recursos Humanos y $10,108.68 en costas, gastos y honorarios de abogado.
La parte peticionaria contestó la demanda, en la que levantó la defensa afirmativa de prescripción y meses después, presentó una moción sobre desestimación alegando la deuda está prescrita; El fundamento de su petición es que le estaban reclamando los años 1989, 1990, y 1991 en la demanda el 29 de marzo de 2006, o sea, transcurridos los quince (15) años de prescripción, que dispone el Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Sec. 5294.
La parte demandante-recurrida
se opuso a la solicitud de desestimación y el tribunal emitió el 31 de enero de 2007, una resolución que declaró no ha lugar la moción.
Inconforme, el peticionario señala que el foro de Instancia incurrió en lo siguiente:
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Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al concluir que existe controversia real sobre hechos esenciales y el derecho aplicable y como consecuencia de ello declara no ha lugar la Moción de Desestimación de la Demanda por Prescripción (la cual consideró como una Sentencia Sumaria).
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Cometió error el Tribunal...
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