Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2007, número de resolución KLRA070052

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA070052
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007

LEXTA20070425-19 Crespo Claudio v. Oficina de Etica Gubernamental

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

PABLO CRESPO CLAUDIO Y LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Recurrentes v. OFICINA DE ETICA GUBERNAMENTAL Recurrida
KLRA070052
Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco

y el Juez Hernández Serrano

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2007.

Comparecen ante nos, Pablo Crespo Claudio y la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante, Director Ejecutivo, y nos solicitan que revisemos una Opinión emitida por la Oficina de Ética Gubernamental, en adelante, OEG. Mediante dicha Opinión, la OEG concluyó que los Directores de Departamento u Oficinas de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante, AAELA, tienen la obligación de rendir informes financieros.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la Resolución recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 1 de mayo de 2006 el Director Ejecutivo de AAELA remitió una carta al Director Ejecutivo de la OEG. En la misma, el Director Ejecutivo de AAELA informaba que, a tenor con un análisis jurídico realizado, los Directores de las Oficinas y Departamentos de AAELA no eran funcionarios ni empleados públicos por lo que no les aplicaban las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, 3 L.P.R.A. sec. 1801 et seq. En consecuencia el Director Ejecutivo de AAELA informó que el Informe Financiero correspondiente al año 2005 sería el último que presentaría. En particular, la misiva reza:

“El 26 de junio de 2003 sometimos a su atención el resultado de un análisis jurídico que concluye que los directores de las Oficinas y Departamentos de la Asociación de Empleados del ELA (en adelante la Asociación), así como el suscribiente, no somos funcionarios ni empleados públicos y que por lo tanto, no estamos obligados a rendir informes financieros.

Han transcurrido casi tres (3) años y no hemos recibido una contestación a los planteamientos jurídicos expuestos en la comunicación antes expresada, de la cual acompaño copia, y a nuestra solicitud para que se sirva a excluir y relevar de la obligación de someter informes financieros a los empleados de alta gerencia y al Director Ejecutivo de la Asociación.

Hasta el presente he sometido voluntariamente los informes financieros, en espera de que se recibiera oportunamente una contestación de la Oficina de Etica Gubernamental, y de la misma forma someto el informe que corresponde al 2005. No obstante, el informe que se acompaña será el último que someteré, de no recibir contestación a los planteamientos.

Esta decisión la tomo basándome en que la Oficina de Etica Gubernamental no ha podido controvertir los fundamentos jurídicos expuestos en la comunicación de referencia.

…”

Véase, Anejo 1 del Apéndice.

El 31 de julio de 2006 la OEG remitió la Opinión OPC-04-002. Mediante la misma, señaló que las disposiciones de la Ley Núm. 12, supra, le eran de aplicación al Director Ejecutivo, así como a los Directores de las Oficinas y Departamentos, a los Oficiales Ejecutivos y a la Junta de Directores de AAELA. La opinión solicitada terminaba apuntando que: “(e)speramos

que la información brindada le sea de interés. De tener alguna duda o interrogante sobre este asunto favor comunicarse con nosotros…”. A su vez se le señaló al Director Ejecutivo de AAELA de su derecho a solicitar reconsideración de la opinión y del proceso de revisión judicial ante este Tribunal.

Ante lo anterior el Director Ejecutivo de AAELA instó escrito intitulado “Solicitud de Reconsideración”. Acogido el mismo el 19 de diciembre de 2006 la OEG se sostuvo en su posición.

Inconforme el Director Ejecutivo de la AAELA acude ante nos. En su escrito, comienza cuestionando nuestra jurisdicción para entender en el caso. Señala:

“El trámite a que se refiere la OEG fue puramente consultivo, esto es, nunca existió un procedimiento adversativo ante la OEG. El análisis que hace la OEG sobre su jurisdicción- y la del Tribunal de Apelaciones – obligaría a concluir que la OEG tiene autoridad para emitir una sentencia declaratoria. Como esto es técnicamente incorrecto, la parte peticionaria ha presentado simultáneamente un recurso de injunction y sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. No obstante, la presentación de este recurso obedece a la posibilidad de que este honorable Tribunal pudiera tomar como correcta la posición de la OEG sobre el trámite de revisión judicial.”

Véase, pág. 1-2 del Escrito de Revisión Judicial.

A su vez se nos apuntó que se había presentado un recurso de sentencia declaratoria e injunction ante el Tribunal de Primera Instancia.

Ante lo anterior le requerimos a la OEG se expresara sobre lo planteado. Durante este trámite se nos solicitó paralizáramos los procedimientos ante el foro de instancia, lo cual fue denegado por estar pendiente un asunto jurisdiccional.

El 26 de marzo de 2006 la OEG remitió su alegato. Procedemos a resolver.

II

En su escrito el Director Ejecutivo plantea que incidió la OEG al concluir que el Director Ejecutivo de AEELA, los Directores de Departamento u Oficina y demás empleados están bajo la jurisdicción de la agencia; y al concluir que el Director Ejecutivo tiene la obligación de presentar Informes Financieros.

III

Todos los tribunales tienen el deber indelegable de verificar su propia jurisdicción para atender los recursos presentados ante sí. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991). Es principio fundamental de derecho que los tribunales no pueden atribuirse la...

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