Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2007, número de resolución KLCE200601674

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601674
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007

LEXTA20070430-108 Barreda Polanco,ET ALS. v.

Barrera Martínez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

ROBERTO BARREDA POLANCO, ET ALS. Demandantes-Peticionarios Vs. JUAN CARLOS BARREDA MARTÍNEZ, ET ALS. Demandados-Recurridos
KLCE200601674
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JCD06-0140 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Jueza

Carlos Cabrera

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2007.

Los peticionarios, Roberto Barreda Polanco, Alicia Barreda y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, (en adelante el señor y la señora Barreda

o los peticionarios), solicitan que revoquemos la Resolución emitida el 27 de octubre de 2006, notificada el 6 de noviembre de ese año, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce. Mediante dicha Resolución, el TPI declaró “con lugar en todo extremo” la Moción en Solicitud de Orden de fecha 11 de octubre de 2006, presentada el 20 de octubre de igual año por la Sra. Aida Martínez Acevedo (en adelante la recurrida). Como consecuencia, el TPI acogió los planteamientos de la recurrida y declaró como admitidos unos requerimientos de admisiones dictaminando tácitamente que en la etapa del descubrimiento de

prueba los peticionarios debían contestar por sí y no a través de su apoderada los requerimientos cursados.

En Resolución del 22 de diciembre de 2006, notificada el 5 de enero del presente, expedimos el auto de certiorari y concedimos a la parte recurrida el término reglamentario para presentar su alegato. Concedida la prórroga solicitada, el 19 de marzo del presente la recurrida presentó su alegato en oposición y cumplimiento de orden.

Vistos los escritos de las partes, por los fundamentos que habremos de exponer resolvemos revocar la resolución recurrida.

I.

El señor y la señora Barreda otorgaron ante notario un Poder Especial, en Victoria, British Columbia, Cánada el 23 de diciembre de 2005. Dicho poder fue protocolizado

en Puerto Rico mediante Acta de Protocolización, Escritura número 1 del 23 de enero de 2006, ante el notario José A. Ramírez Zambrana, aquí representante legal de los peticionarios.

El poder especial refleja que los peticionarios apoderaron a la señora Caroll Santos Medina “para que los represente en un caso sobre cobro de dinero a radicarse en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, los poderdantes

contra Juan Carlos Barreda Martínez y Aida Martínez Acevedo”. Respecto al alcance de esta gestión, se dice que es incondicional en cuanto a las decisiones de la apoderada “en referencia a las transacciones que sea menester” y que los poderdantes “se obligan a respetar todas actuaciones y demás atribuciones que por este medio le están concediendo a su apoderada doña Caroll Santos Medina en todas las partes de este poder y algunas otras no citadas que dimanen y sean necesarias a la autorizada transacción”.

De conformidad a los términos del poder, con fecha 27 de enero de 2006, la representación legal de los peticionarios presentó la demanda sobre cobro de dinero, caso número JCD2006-0140(604). Entre las alegaciones se expresa que “como los demandantes viajan extensamente serán representados, bajo poder otorgado a Caroll Santos Medina, mayor de edad, casada y vecina de Ponce, Puerto Rico”1. En la contestación a la demanda, la demandada-recurrida

expuso, en cuanto a esta alegación que, “la misma no requiere contestación alguna de parte de la demandada”2. Y como defensa afirmativa, en lo aquí pertinente levantó que, “en adición a utilizar los alegados demandantes a una supuesta apoderada, la Sra. Caroll Santos Medina, quien es precisamente la esposa del codemandado Juan Carlos Barreda Martínez”.3

Trabada la controversia, en la etapa del descubrimiento de prueba, la recurrida cursó a cada uno de los peticionarios unos requerimientos de admisiones. Estos requerimientos iban dirigidos a obtener admisiones referentes a la inexistencia del préstamo que motivó la demanda, al hecho de que no se ha autorizado apoderamiento alguno en el presente caso y a la relación existente entre la apoderada y el codemandado (su esposo) y entre éste y los codemandantes-peticionarios (sus padres). Fueron cursados con fecha 12 de abril de 2006 y dirigidos a los peticionarios por conducto de su representación legal.

Con fecha 3 de mayo de 2006, a través de la apoderada, Sra. Caroll

Santos Medina, los peticionarios contestaron los respectivos requerimientos. Ambas contestaciones fueron juradas por la apoderada ante el Lcdo. Modesto Bigas Méndez, notario público, en igual fecha (3 de mayo de 2006). Bajo juramento la apoderada declaró ser la representante de los peticionarios mediante el poder especial otorgado por éstos y afirmó “que he leído cada una de las contestaciones al requerimiento de admisiones y me constan de propio y personal conocimiento”.

El 11 de octubre de 2006 la recurrida presentó “Moción en Solicitud de Orden”. Alegó que los requerimientos habían sido contestados bajo unos términos que constituyen una negativa a descubrir lo solicitado de conformidad a la Regla 34.1 de Procedimiento Civil. En particular descansó en el hecho de que los requerimientos que envió a los peticionarios fueron contestados por la apoderada y no por ellos mismos, aún cuando fueron dirigidos directamente a las partes y no a ésta.4

El 27 de octubre de 2006, notificada el 6 de noviembre de 2006, el TPI emitió Orden declarando “con lugar en todo extremo lo solicitado en la Moción en Solicitud de Orden presentada por los demandados-recurridos”.

El 2 de noviembre de 2006, los peticionarios presentaron Réplica a Moción en Solicitud de Orden; a Moción en Solicitud de Descalificación de Abogado y otros extremos. Alegaron en síntesis que en ningún momento con anterioridad durante el proceso se había hecho referencia a este planteamiento y que las contestaciones a los aludidos Requerimientos de Admisiones habían sido atendidas personalmente por los propios demandantes porque habían sido enviadas al Cánada, leídas y contestadas de su puño y letra y luego enviadas a Puerto Rico a la apoderada. Que ésta las leyó y juramentó en representación de éstos en virtud del poder concedídole.

El 7 de noviembre de 2006, los peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración. Alegaron que la apoderada Caroll Santos Medina estaba autorizada a suscribir cualquier documento necesario para el trámite de la acción en cobro de dinero, según los establece el poder otorgado por los peticionarios. Y que su actuación, conforme a derecho, obliga a los poderdantes.

Transcurridos los 10 días previstos por la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47, sin que el TPI se expresara al respecto, e inconformes con dicha determinación, los peticionarios recurrieron ante nos. Señalan que erró el TPI al declarar con lugar en todo extremo la solicitud de la recurrida de que se den por admitidos los Requerimientos de Admisiones contestados por los peticionarios, a través de su apoderada, a pesar de que otorgaron un poder especial para que se les representara en los trámites pertinentes en la reclamación de cobro de dinero ante el TPI. Consideramos correcto este planteamiento.

II.
  1. El Mandato y el Poder de Representación

    Respecto al contrato de mandato, el poder y la representación, afirma Marío A. Piantoni en El Mandato, que el estudio doctrinal de estas figuras contractuales lleva a la conclusión “que si bien existe entre contrato de mandato, poder y representación una íntima conexión, ellas son instituciones jurídicas distintas: el primero es un contrato; el segundo es un grado de facultades delegadas; y la tercera es una forma de actuar en la realización del negocio jurídico del dominus”. Marcos Lerner, El Mandato, Editora Córdoba, a la pág. 41-42. En nuestra jurisdicción, el estudio doctrinal de estas figuras se perfila en la misma línea reconociendo a la vez las diferencias y la estrecha relación existente entre éstas.

    El Mandato está regulado por los Artículos 1600 al 1630 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. § 4421-4488.

    Según el Artículo 1600 del Código Civil, el mandato es un contrato especial mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio o hacer una cosa por encargo de otra. Una de las características del contrato de mandato es que se sustenta sobre una base de confianza entre las partes que lo conforman. El mandatario puede realizar cualquier...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR