Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Mayo de 2007, número de resolución KLAN070334

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN070334
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007

LEXTA20070510-01 Ayala González v. Latoni

Acevedo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

MARION D. AYALA GONZÁLEZ Promovente-Apelada v. JAVIER D. LATONI ACEVEDO Promovido-Apelante KLAN070334 KLAN070475 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE ARECIBO CIVIL NÚM.: CAL2003-0316 SOBRE: ALIMENTOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza

Cotto Vives y el Juez Miranda De Hostos.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2007.

El señor Javier D. Latoni Acevedo, nos solicita que revoquemos una resolución a través de la cual se le impuso pagar una pensión alimentaria mensual de $585.52 para beneficio de su hija Jamarys

Latoni Ayala.1 La mencionada resolución fue emitida el 27 de enero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo.

De entrada, es menester hacer constar que el señor Latoni

Acevedo presentó dos recursos de apelación idénticos para que revisáramos la resolución del T.P.I. y, en ambos, solicitó que se revocara el mencionado dictamen. Al primer recurso —presentado el 14 de marzo de 2007— se le asignó la codificación alfanumérica KLAN0700334. En cuanto al segundo recurso se refiere, el apelante nos señala que su presentación obedeció a que se percató que la resolución en cuestión no se había notificado conforme a derecho. Por ello, luego de que el tribunal a quo la notificó adecuadamente, procedió a presentar la segunda apelación, la que fue codificada como KLAN0700475. Ello, con el fin de evitar que lo desestimáramos por considerarlo prematuro. A fin de cuentas, el planteamiento ante nos, como dijimos, es el mismo en ambos recursos.

Primeramente resolvemos que, en efecto, el KLAN0700334 resulta prematuro por haberse presentado antes de que este Tribunal pudiese asumir jurisdicción sobre el mismo. Siendo así, lo desestimamos. Sin embargo, procedemos a considerar los méritos del recurso KLAN0700475.

El apelante aduce que el tribunal a quo erró al denegar su moción de determinaciones adicionales de hecho. Además, señala que no se justifica revisar la pensión alimentaria ya que no habían transcurrido los tres años desde que se estableció, según lo dispone el Art. 26 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 518. Finalmente, alega que tampoco se justifica haber incrementado el pago por concepto de pensión alimentaria suplementaria en un 253% por el alegado aumento en los gastos de hospedaje de la alimentista.

Por los fundamentos que presentamos a continuación, se revoca el dictamen apelado.

I

El señor Latoni Acevedo y la señora Marion D. Ayala González son padres de la alimentista Jamarys

Latoni Ayala. El 14 de julio de 2003 —cuando la joven tenía 17 años y estaba próxima a comenzar sus estudios universitarios— el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en la cual acogió una estipulación entre las partes para fijar en $300 la pensión alimentaria de Jamarys.

Posteriormente, la señora Ayala González le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le ordenara al apelante pagar $1,800 por el costo de una bandeja quirúrgica que se utilizaría en una cirugía maxilofacial que se le realizaría a la menor. El 2 de marzo de 2005 las partes comparecieron a una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias con el propósito de discutir dicha solicitud.

Durante la vista, la señora Ayala González reconoció que no existía atraso alguno en el pago de la pensión alimentaria. Argumentó que solicitó la revisión de la pensión debido a un alegado aumento en los costos de hospedaje de Jamarys. En cuanto a este aspecto, la Examinadora de Pensiones Alimentarias determinó que el único hecho que restaba por dilucidarse era si el gasto por concepto de hospedaje se había considerado al momento de estipularse la pensión de $300.

En la vista del 2 de marzo la apelada también argumentó que la pensión estipulada originalmente se había computado tomando en consideración que el apelante era padre de seis hijos, cuando en realidad tenía cuatro. Sin embargo, la Examinadora de Pensiones revisó el expediente y concluyó que ello no fue así y que, de hecho, la pensión estipulada era mayor a la que le correspondía pagar conforme a las Guías para Determinar y Modificar Pensiones Alimentarias.

El 30 de marzo de 2005 el foro apelado resolvió que el señor Latoni

Acevedo debía cubrir $1,278 del costo de la bandeja quirúrgica, correspondientes al 71% del gasto. Además, como medida provisional, determinó mantener en vigor la pensión de $300, pagaderos a razón de $69.23 semanales.

El 11 de julio de 2005 se celebró...

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