Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Mayo de 2007, número de resolución KLAN070103

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN070103
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007

LEXTA20070517-04 Cruz Prieto Depto. de Educación de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VIII

ÁNGEL CRUZ PRIETO

Demandante-Apelante

v.

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE PUERTO RICO; (ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO)

Demandado-Apelado

KLAN070103

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Arecibo

Sobre: Mandamus; Daños y Perjuicios

Caso Civil Núm.

CPE2004-0003(403)

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto Vives y el Juez Miranda de Hostos

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2007.

Comparece el demandante-apelante, Ángel Cruz Prieto, y nos solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (Hon. Enid

Martínez Moya, Juez), el 15 de diciembre de 2006. En ella, el tribunal desestimó sumariamente el recurso de Mandamus

presentado por el apelante contra el Departamento de Educación, donde además solicitó una partida por daños y perjuicios. Por estar de acuerdo con esta determinación, confirmamos el dictamen apelado.

I

El 2 de junio de 2003, Cruz Prieto presentó una querella

en el Departamento de Educación impugnando el proceso de asignación de turnos de posibles candidatos a puestos transitorios de maestros de educación física.

Mediante cartas fechadas el 20 de junio de 2003, se le indicó al apelante que tenía que completar unos requisitos para obtener el certificado de maestro de educación física a nivel secundario y a nivel elemental.

Nuevamente, el 11 de agosto de 2004, el apelante impugnó los turnos provisionales en la Oficina de Investigación de Querellas Administrativas del Departamento de Educación. En ella, solicitó la impugnación del Registro Provisional alegando que se le debía considerar en igualdad de condiciones para los puestos disponibles que los otros candidatos. La representación legal de Cruz Prieto envió, el 26 de septiembre de 2004, una carta a la Presidenta del Comité de Impugnaciones del Departamento de Educación solicitando que se atendiera la querella presentada por el apelante. El 30 de septiembre de 2004, la Presidenta, Sra. Lydia E. Pérez Román, le contestó la misiva y le indicó que el Comité de Impugnaciones no podía atender su querella. Manifestó, además, que la dependencia que atendía dichas reclamaciones era la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos a través de la Oficina de Reclutamiento. Resulta que el apelante Cruz Prieto había radicado una querella en esa oficina el 2 de junio de 2003.

Así las cosas, el 15 de octubre de 2003, la representación legal del apelante le cursó una carta a la Directoria de la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos para que atendiera las querellas de Cruz Prieto.

Dado que alegadamente el Departamento de Educación no consideró las querellas presentadas, Cruz Prieto presentó un recurso de Mandamus el 9 de enero de 2004. En él alegó que el Departamento de Educación no atendió las querellas que presentó en la Oficina de Investigación de Querellas Administrativas del Departamento de Educación impugnando el turno que ocupaba en el Registro Provisional para el puesto de maestro de educación física. Según el apelante, el Registro Provisional se realizó en violación al Reglamento Núm. 3083 de Personal Docente. Además, manifestó que perdió oportunidades de empleo porque la agencia nunca atendió las querellas. Por tanto, reclamó una partida por los alegados daños sufridos.

Finalmente, expresó que el Departamento de Educación colocó en turnos preferentes a personas que tenían el Certificado de Maestro en materias que no eran educación física. A pesar de que Cruz Prieto no tenía el Certificado de Maestro, sí ostentaba la preparación y experiencia en el área de educación física. Por el turno que se le asignó, indicó, perdió la oportunidad de solicitar para varios empleos. El Departamento de Educación se opuso a lo alegado por el apelante.

Luego de celebrarse dos vistas administrativas y de varios trámites procesales, el Departamento de Educación presentó una moción de sentencia sumaria. Señaló que el proceso de reclutamiento de maestros esta fundamentado en la Ley Núm.

149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica para el Departamento de Educación, 3 L.P.R.A. sec. 143a et

seq., y el Reglamento de Personal Docente Número 6743 de 23 de diciembre de 2003. Indicó, además, que el Artículo VI, Sección 6.6 del Reglamento de Personal Docente establece las disposiciones sobre reclutamiento y selección de candidatos. Explicó el Estado que el proceso de reclutamiento de maestros comienza con las solicitudes de empleo, mediante las cuales todas las personas interesadas en cambiar de escuela, cambiar de municipio, cambiar de categoría de puesto, entre otras, lo pueden hacer a través del internet. Luego, se crea un registro de turno de candidatos por región educativa, distritos escolares y categorías de puestos o especialidades, tales como la preparación académica...

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