Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2007, número de resolución KLAN0601524
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0601524 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2007 |
EVELYN TANTAO VEGA Demandante-apelada v. UNIÓN DE TRABAJADORES DE MUELLES DE PONCE, et als. Demandado-apelante | | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm. JPE2002-0082 Sobre: Acción Civil. Acción Laboral. Discrimen por Razón de sexo, Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su Presidente, el Juez Brau Ramírez, y los Jueces Colón Birriel
y Salas Soler
Salas Soler, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2007.
La discriminación es el peor de los males y las maldades.
Comparece ante este foro la Local 1903, International
Longshoremens Association
(I.L.A.), A.F.L.-C.I.O. en adelante, (la Local o Apelante) solicitando la revisión de una Sentencia emitida el día 18 y notificada el 27 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala superior de Ponce en lo sucesivo, (T.P.I. o Instancia).
Mediante dicho dictamen el T.P.I. declaró Ha Lugar la demanda condenando a la Local que aceptara el ingreso de la señora Evelyn
Tantao Vega, (Tantao o Apelada), en el turno que le correspondía a su fenecido padre, y al pago de la cantidad de $25,000.00 que aplicada la doble penalidad asciende a $50,000.00, además de el pago de $12,500.00 por concepto de Honorarios de Abogado.
Inconforme, la Local señala que el T.P.I. incurrió en error al: dictar una Sentencia incompatible con la ley federal aplicable; al conceder daños en ausencia de evidencia que los sostenga; al dictar sentencia contra la Local mientras desestima la demanda en contra del señor Gallego, y al conceder honorarios de abogado a favor de la apelada. El Escrito apelativo es uno bien estructurado y articulado.
Por las razones que siguen, revocamos en parte la referida sentencia, y la modificamos. Exponemos al respecto.
La demanda que motiva la causa fue presentada el 5 de febrero de 2002, por Tantao en contra de la Local. En síntesis alega que ésta le negó el acceso y membresía a la entonces Unión de Trabajadores de Muelles y Ramas Anexas de Ponce, no obstante tener derecho a ello; que fue objeto de maltrato e insultos por el señor Roberto Gallego en su entonces capacidad de Presidente de la Unión, quien le manifestó en varias oportunidades que el trabajo de los muelles era para hombres y que mientras él estuviese allí, ella no ingresaría a la Unión.
La Apelada invoca en su demanda lo previsto por la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, Ley contra el Discrimen
el Empleo, particularmente en su artículo 2, Discrimen
por razón de edad, raza, color, religión, sexo, origen social o nacional, 29 L.P.R.A. 147, en concordancia con los artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. 5141 y 5142, y la Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En su demanda Tantao solicitó el ingreso a la Unión y compensación por daños económicos por angustias y sufrimientos mentales.
La Local mediante contestación a demanda radicada el 12 de marzo de 2002, niega haber discriminado contra la apelada pero admite que no estaba aceptando socios nuevos para darle oportunidad a que más de sus trabajadores pudieran cualificar para sus beneficios. Entre sus Defensas Afirmativas planteó que Tantao no tenía derecho a que su padre le cediera su turno de trabajo por no ser socio activo por falta de pago de cuotas de la unión...
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