Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2007, número de resolución KLCE200601660

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601660
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007

LEXTA20070522-26 Compañía de Fomento Industrial de P.R. v. Atlantic Telecom,Inc.,ET

ALS

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

COMPAÑÍA DE FOMENTO INDUSTRIAL DE PUERTO RICO Demandante-Recurrida Vs. ATLANTIC TELECOMM, INC., ET ALS Demandada-Peticionaria
KLCE200601660
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JCD05-1301 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano

Acevedo y la Jueza Carlos Cabrera

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2007.

La peticionaria, Atlantic

Telecomm, Inc.1

(en adelante Atlantic, también Avatar o la peticionaria) nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 2 de noviembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce. Por razón de la misma, el TPI declaró no ha lugar una “Moción de Sentencia Sumaria por Prescripción” presentada por la peticionaria. La solicitud descansa en que el contrato de incentivos en controversia es uno de naturaleza

mercantil sujeto a las disposiciones del Código de Comercio de Puerto Rico. Y que sobre esas bases, la Compañía de Fomento Industrial (en adelante la Compañía o la recurrida) tenía tres años para reclamar los fondos provistos conforme al contrato.

El litigio entre estas partes atañe a la tipología contractual de los acuerdos que se efectúan al amparo de la Ley de Incentivos Contributivos de 1987, Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, según enmendada, la cual crea un Fondo Especial para el desarrollo económico del país. Atendida la controversia ampliamente a través de los correspondientes escritos, concluimos que la situación de hechos que se nos plantea es propicia para el análisis de una relación contractual que envuelve fondos públicos en la que se cuestiona el régimen jurídico que la gobierna.

I.

La Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico (en adelante la Compañía) y la peticionaria, Atlantic, también Avatar2, otorgaron un contrato denominado “Agreement for

Incentives” el 14 de j0.unio de 1996. El contrato establece lo siguiente:

“Article 1

Atlantic will

manufacture for the Puerto Rico Telephone Company

(PRTC) a telephone set as a substitute of the Silhoutte Model, the actual telephone purchased from Atlantic Telecomm, Inc. This new

unit will be made upon specifications

instructed by PRTC, such as a lower cost in equipment but with the

ultimate technology and standards for

the manufacturer, it offers the

opportunity to center its marketing

strategy in diversifying toward the Latin

America and Caribbean markets with a competitive item as an opener

for penetration with all its

line of products.”

Provee además a esos fines la asignación a Atlantic de la cantidad de $174,755.

Esta asignación, de conformidad al acuerdo, se hizo bajo el convencimiento de que ese nuevo modelo contribuiría al desarrollo de nuevos productos e investigaciones técnicas en la industria electrónica y de las comunicaciones en Puerto Rico y para estimular la generación de empleos. A cambio de esa asignación, Atlantic, por su parte, pagaría anualmente 25¢ por cada unidad telefónica que eventualmente le vendiera a la Puerto Rico Telephone Company

(en adelante PRTC), que a tenor con la experiencia de Atlantic

alcanzaría 250,000 unidades anuales, representando esto la cantidad de $62,500 por año. El pago de estas regalías cesaría cuando Atlantic

hubiera repagado la cantidad de $250,000 a la Compañía. Las obligaciones contraídas estaban sujetas a evaluaciones periódicas por la Compañía.

El 28 de septiembre de 2005, la Compañía radicó la demanda de epígrafe solicitando el pago de $174,755 más intereses, costas y honorarios de abogado por el alegado incumplimiento del contrato de incentivos. La Compañía alegó que solicitó de Atlantic la documentación que acreditara que había cumplido con las condiciones establecidas en el contrato y que ésta hizo caso omiso de la petición. El 16 de marzo Atlantic contestó negando las alegaciones de la demanda. Argumentó que había cumplido con sus obligaciones contractuales al utilizar la totalidad de los fondos provistos por la demandante para el proyecto. Que había informado de este hecho mediante informes periódicos presentados en cumplimiento con sus obligaciones contractuales. Alegó también que la reclamación podía estar total o parcialmente prescrita.

El 2 de octubre de 2006, Atlantic presentó “Moción de Sentencia Sumaria por Prescripción”. Manifestó que el contrato de incentivos tenía un período de vigencia de 3 años y había vencido en el 1999. Oportunamente, la Compañía presentó una “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria por Prescripción”. Sucintamente expuso que el contrato en cuestión no es de carácter mercantil sino uno de interés social y no le aplica los términos prescriptivos de los contratos mercantiles. Alegó que el contrato de incentivos se otorgó bajo las disposiciones de la Ley de Incentivos Contributivos, Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987. Y que está sujeto a la aplicación del Artículo 1864 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5294, que establece que las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, prescribirán a los 15 años. Aseveró que en vista de que la ley especial que crea el fondo del cual se brindan los incentivos no establece un término para reclamar, hay que aplicarle las disposiciones del Código Civil antes citadas.

El 26 de octubre de 2006 el TPI emitió la Resolución en cuestión, declaró no ha lugar la moción de sentencia sumaria por prescripción y concluyó que el contrato en cuestión no es de carácter mercantil, toda vez que la capacidad en que comparece la parte demandada en dicho contrato no es la de comerciante y el objeto directo del mismo no es de comercio”. Por ende, no le es aplicable el Artículo 946 del Código de Comercio. También concluyó que la acción no está prescrita bajo el Artículo 1866 del Código Civil, supra.

Inconforme con la determinación del TPI, Avatar acude ante este Tribunal. Nos solicita que revoquemos la resolución emitida por el TPI. Atlantic aduce que el foro recurrido cometió los siguientes errores:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el contrato de incentivos no es de carácter comercial.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el término prescriptivo de cinco (5) años del Art. 1866 del Código Civil no es aplicable”.

Resolvemos expedir el auto y confirmar la resolución recurrida. No erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el contrato de incentivos no es de carácter comercial ni al determinar que el término prescriptivo de 5 años del Art. 1866 del Código Civil no es aplicable. Explicaremos las razones en que se funda nuestra decisión.

II
  1. El Contrato Mercantil

    El Código de Comercio, 10 L.P.R.A. § 1001 y ss. Establece, en su Art. 1, que son comerciantes, entre otros, las corporaciones que se constituyeren con arreglo a este Código o a leyes especiales. 10 L.P.R.A. § 1001(2).Los actos de comercio sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; y en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y a falta de ambas reglas, por las del derecho común. Serán reputados actos de comercio los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR