Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2007, número de resolución KLRA200700262

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700262
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007

LEXTA20070522-28 Depto. de Educación v. Federación de Maestros de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Recurrida v. FEDERACIÓN DE MAESTROS DE PUERTO RICO Recurrente KLRA200700262 REVISIÓN Procedente de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público Caso Núm.: CA-04-028

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández

y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2007.

Pensar y expresar el pensamiento libremente, por la palabra hablada o escrita, no solamente es lo propio de la naturaleza humana, sino el medio único del progreso humano. Reunirse los hombres para los fines de la vida pública y privada, formular su pensamiento y lanzarlo a los cuatro vientos en pos de la persuasión de sus semejantes, es la consecuencia inmediata de la libertad ingénita de pensar. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, Equity Publishing

Corp., 1961, tomo 1, pág. 389.

Con esa cita del pensamiento de los padres y madres de nuestra Constitución, comenzó el análisis jurídico del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Asoc. de Maestros vs. Srio. de Educación, 156 D.P.R. 154, 768 (2002). Allí se halló la anticonstitucionalidad de ciertas restricciones impuestas a la expresión en la contienda sindicalista al interior de los

claustros docentes de la educación pública en nuestro país. Nuestro más alto foro, de entrada, a la pág. 759, se formuló una pregunta: “Al amparo de nuestro derecho constitucional sobre libertad de expresión, ¿puede el Departamento de Educación prohibir que una organización, distinta a la organización sindical incumbente, se exprese en los predios de las escuelas públicas, durante horas no laborables, sobre los términos y condiciones de empleo de sus empleados unionados?” Inmediatamente respondió: “Por entender que dicha prohibición no es estrictamente necesaria para adelantar un interés gubernamental apremiante, resolvemos que la misma está vedada por nuestra constitución.”

No obstante esa decisión, la Federación de Maestros se querelló contra el Departamento de Educación ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, por permitirle a las Asociación de Maestros y al Sindicato Puertorriqueño de Maestros publicar su propaganda en los tablones de edictos de las escuelas. Nos corresponde a nosotros explicitar

la extensión de la pauta normativa de Asoc. de Maestros, supra. Nos formulamos

pues, de entrada, la pregunta de este recurso: Al amparo de nuestro derecho constitucional sobre libertad de expresión, ¿puede el Departamento de Educación prohibir que una organización distinta a la organización sindical incumbente, se exprese mediante “publicaciones, anuncios, propaganda y cualquier tipo de literatura en torno a cualquier tema o asunto” colocados en los tablones de edictos de las escuelas? Esa fue la pregunta formulada ante el foro de primera instancia. Veremos que la expresión contenida en esos impresos está dentro de la libertad garantizada a la “organización distinta” para “formular su pensamiento y lanzarlo a los cuatro vientos en pos de la persuasión de sus semejantes”. Resolveremos que cualquier restricción —aunque esté contenida en un convenio colectivo—, dirigida a evitar “la persuasión de sus semejantes”, está vedada por nuestra Constitución.

A petición de la Federación de Maestros, la Comisión de Relaciones del trabajo del Servicio Público formuló una querella de práctica ilícita contra el Departamento de Educación. Le imputó que había permitido la publicación de anuncios y propaganda de la Asociación de Maestros y del Sindicato de Educadores Puertorriqueños en los tablones de edictos de las escuelas durante la contienda por la elección del representante exclusivo de los empleados; que eso violó la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A., sec. 1452a. Específicamente el Art. 9 sobre prácticas ilícitas en su Sección 9.1 (h) —por intervenir o participar en la formación de una organización de empleados o ayudarle económicamente— y en su Sección 9.1 (j)

—por dejar de asumir una actitud neutral. En su contestación a la querella el Departamento formuló las siguientes defensas afirmativas:

Debido a las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales

aplicables, la Agencia ha tenido que buscar alternativas para resolver el asunto del tablón...

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