Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2007, número de resolución KLAN0501197

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501197
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007

LEXTA20070525-33 Rodríguez Niun,ET ALS v. Municipio de Carolina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA, HUMACAO Y AIBONITO

PANEL XIII
ANA MARGARITA RODRÍGUEZ NIUN, ET ALS Apelados v. MUNICIPIO DE CAROLINA Apelante KLAN0501197 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Vicios de Construcción FAC1996-0558 (402)

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román y los Jueces Coll Martí y Soler Aquino.

Coll Martí, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 25 de mayo de 2007.

Comparece el Municipio de Carolina a través del presente recurso de apelación y solicita la revisión de una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en la cual se declaró

No Ha Lugar una moción de desestimación que presentó y, a su vez, se le condenó al pago de $364,000.00 por concepto de la corrección de defectos de construcción en veintiocho (28) residencias y al pago de $164,000.00 por concepto de daños y perjuicios concedidos a treinta y ocho (38) demandantes, para una suma total de $528,000.00.

Inconforme, el Municipio de Carolina acude ante este foro apelativo y nos presenta trece (13) señalamientos de error aduciendo que procede la revocación de la sentencia apelada, que se desestime la demanda en su contra y se determine que no es responsable ante los demandantes-apelados.

Por los fundamentos que exponemos a continuación CONFIRMAMOS la Sentencia apelada y la MODIFICAMOS al resolver que uno solo de los comuneros no tiene legitimación activa para reclamar los vicios de su propiedad y, a su vez, que aquellos que no declararon en el juicio no pueden reclamar sufrimientos y angustias mentales.

I

El 26 de agosto de 1980, la Asamblea Municipal de Carolina promulgó la Ordenanza Municipal Número 19, por la cual se autorizó a su Alcalde a desarrollar y construir el proyecto de viviendas conocido como Jardines de Buena Vista. El 15 de julio de 1980 el Municipio de Carolina suscribió un contrato de servicios profesionales con el Ing. J.J. Otero por virtud del cual éste último se encargó del diseño y confección de los planos del proyecto Jardines de Buena Vista y, además, preparó un estudio preliminar sobre su planificación, diseño y financiamiento. Véase, Apéndice 10, Sentencia del Tribunal Supremo, pág.

320, apelante.

El 29 de agosto de 1980, el Municipio de Carolina y el Ing. Otero otorgaron un segundo contrato de servicios profesionales en el cual se designó al Sr. Otero como agente y representante del Municipio en la construcción del proyecto.

Conforme las disposiciones de dicho contrato el Ing.

Otero tuvo a su cargo la supervisión, ingeniería del campo, replanteo y nivelación de las obras de urbanización, así como el establecimiento de un sistema de inspección de las unidades construidas. Además, se acordó que estaría disponible para resolver, a nombre del Municipio, cualquier problema de índole técnica que surgiera durante la construcción del proyecto o cualquier consulta referente al mismo. Se le otorgó al Ing.

Otero la autoridad para tomar decisiones de índole técnica que entendiera necesarias, sin previa consulta.

El 16 de diciembre de 1980 el Municipio de Carolina, representado por su Alcalde, firmó un contrato de obra de construcción con Transglobe Manufacturing

Corporation, representada por el Sr. Ariel Gutiérrez, quien se comprometió a proveer la mano de obra, los materiales y el equipo necesario para la construcción de Jardines de Buena Vista. En dicho contrato se estableció que la referida corporación realizaría las obras de acuerdo con los planos y especificaciones provistos por el Municipio de Carolina. Además, se pactó que en el proyecto se establecería una oficina para el uso exclusivo del Sr. Otero, inspector designado por el Municipio para supervisar las obras de construcción.

Entre los meses de diciembre de 1981 y noviembre de 1982 tuvo lugar la compraventa de las viviendas ubicadas en Jardines de Buena Vista y a tales efectos compareció el Municipio de Carolina, representado por su Alcalde, como la parte vendedora. En septiembre de 1983 el Municipio de Carolina aceptó oficialmente el proyecto Jardines de Buena Vista.

El Tribunal Supremo determinó en el caso Nelson Kruger, et al. v. Transglobe Construction, et al. y Luz Nereida Ortiz, et al. v. Transglobe Construction, et al. RE 94-81, sentencia de 7 de junio de 1995, que el Municipio de Carolina actúo como dueño-constructor-vendedor

del proyecto de residencia de Jardines de Buena Vista.

El 10 de diciembre de 1996 y 22 de agosto de 1997, las partes aquí apeladas presentaron demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio de Carolina. En la misma alegaron vicios de construcción en las viviendas localizadas en la Urbanización Buena Vista de Carolina. Véase, Apéndice 18, Resolución del Tribunal de Apelaciones, pág. 204, apelantes.

Luego de un sinnúmero de incidentes procesales el tribunal de instancia dictó una sentencia parcial en el caso, notificada el 31 de enero de 2001, según las estipulaciones de hechos suscritas por las partes y en ella resolvió la causa de acción en cuanto a la negligencia incurrida por el Municipio. En dicha sentencia parcial el foro de instancia declaró Sin Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Municipio de Carolina y resolvió Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por los apelados. Inconforme, el Municipio de Carolina acudió en alzada ante este Tribunal de Apelaciones solicitando la revisión de la referida sentencia parcial la cual fue confirmada mediante una resolución, notificada el 11 de abril de 2001, en la cual se denegó el recurso de Certiorari. Así las cosas, la responsabilidad del Municipio quedó adjudicada por lo que sólo restaba que el foro de instancia cuantificara los daños sufridos y reclamados por los demandantes-apelados.

Posteriormente, el 28 de marzo de 2005, el Municipio presentó una moción de desestimación según las disposiciones de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2(c), luego de que los apelados desfilaran toda la prueba, fundamentada en que según los hechos probados y el derecho aplicable, éstos no tenían derecho a la concesión de remedio alguno. El foro de instancia se negó a dictar sentencia hasta que toda la prueba fuese presentada y se le ordenó a la parte apelada reducirlo a escrito. Una vez presentada la réplica el tribunal de instancia la adoptó para sostener su dictamen de No Ha Lugar a la desestimación, por entender que al no levantar ciertas defensas el Municipio las renunció y no puede invocarlas mediante una moción para desestimar según la Regla 39 de las de Procedimiento Civil, supra.

Siendo así las cosas, conforme a la sentencia parcial y a la determinación de no desestimar la demanda, el tribunal de instancia procedió a cuantificar las partidas que le correspondería al Municipio pagar por concepto de los defectos de construcción y los daños y perjuicios. Según mencionamos, condenó al pago de $364,000.00 por concepto de la corrección de defectos de construcción en veintiocho (28) residencias y al pago de $164,000.00 por concepto de daños y perjuicios concedidos a treinta y ocho (38) demandantes, para una suma total de $528,000.00.

Inconforme, el Municipio acude en alzada señalando que erró el Tribunal de Primera Instancia en las siguientes instancias, a saber:

1. “Al determinar que los demandantes de epígrafe acreditaron la titularidad de sus propiedades y, por ende, su legitimación activa.

2. Al concluir que cuatro (4) demandantes tenían legitimación activa para entablar la presente demanda.

3. Al concluir que uno solo de los comuneros tiene legitimación activa para reclamar los vicios de su propiedad.

4. Al determinar que no existe cosa juzgada con relación a siete (7) propiedades que fueron parte del caso Kruger, et al. v. Transglobe Construction, et al., Civil Núm.

FDP-1984-0100 consolidado con el Civil Núm. FAC-1985-2204.

5. Al determinar que a tres (3) demandantes los anteriores dueños le cedieron su causa de acción.

6. Al determinar que doce (12) demandantes no aceptaron los vicios aparentes de sus residencias.

7. Al determinar que la causa de acción del Sr. Raúl Serrano y su esposa la Sra. Adamaris Seín no estaba caduca.

8. Al no deducirle una cuantía por concepto de mitigación de daños.

9. Al determinar que la causa de acción por concepto de daños y perjuicios no estaba prescrita.

10. Al concederle indemnización por concepto de daños y perjuicios a los demandantes a pesar de [que] sus “angustias” no justifican una indemnización.

11. Al concederle indemnización por concepto de daños y perjuicios a aquellos demandantes que no testificaron sobre los mismos durante la vista en su fondo.

12. Al concederle una cuantía por concepto de daños y angustias mentales a aquellos demandantes que aceptaron los vicios aparentes de sus residencias.

13. Al concederle una cuantía por concepto de daños y angustias mentales a la Sra. Ana Margarita Rodríguez Niun

a pesar de ella no haber comparecido al Tribunal a testificar”.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes estamos en posición de resolver.

II

1. Legitimación Activa

  1. De los demandantes que alegadamente

    no acreditaron su titularidad sobre la propiedad.

    El Código Civil, en su artículo 1483, 31 L.P.R.A. sec. 4124, regula las consecuencias jurídicas de la ruina de un edificio cuando ésta es atribuible al profesional de la construcción que dirigió la obra, frente a aquel que encargó la misma. Dicho artículo dispone que:

    “El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez (10) años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección.

    Si la causa fuere la falta del...

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