Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2007, número de resolución KLAN0501624

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501624
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007

LEXTA20070530-01 Moron Barradas v. Pérez Muñiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

MARY FLOR MORON BARRADAS Demandante-Apelada V. ÁNGEL RAÚL PÉREZ MUÑIZ, FEDERACIÓN DE MAESTROS, et als. Demandados-Apelantes KLAN0501624 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Acción Civil Caso Número: KDP2000-0657 (502)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2007.

La apelante, Federación de Maestros de Puerto Rico, nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante la misma, dicho foro impuso responsabilidad vicaria a la Federación por las actuaciones negligentes de los abogados designados por dicha entidad para representar los intereses de la apelada, señora Mary Flor Morón Barrandas. En consecuencia, le ordenó el pago de una compensación de $55,000 por concepto de daños mentales y angustias morales, más la suma de

$110,160 por verse frustrada la expectativa de generar ingresos de la parte apelada.

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la sentencia apelada.

I

Para el año escolar 1998-1999 el Departamento de Educación (en adelante, Departamento) publicó una convocatoria de reclutamiento especial para una plaza vacante de maestra de educación en mercadeo. Comparecieron cinco candidatos, entre los cuales se encontraba la señora Mary Flor Morón Barrandas (en adelante, Sra. Morón). Luego del proceso de entrevista, el Departamento seleccionó para la plaza vacante a la señora Grisell Larregui Candelario, una de las cinco candidatas.

Por entender que superaba en cualificaciones a la seleccionada, la Sra. Morón impugnó el nombramiento. El Comité de Impugnaciones designado por el Departamento ratificó la decisión de la agencia, por lo que la Sra. Morón decidió apelar a la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación (en adelante, JASED). El 20 de enero de 2000, JASED declaró no ha lugar la apelación presentada.1 Oportunamente, la Sra. Morón presentó una moción de reconsideración.2 La licenciada Luz Alba Fernández Pacheco (en adelante, Lcda. Fernández Pacheco) representó a la Sra. Morón durante este proceso.3

Luego, como afiliada de la Federación de Maestros de Puerto Rico (en adelante, Federación), la Sra. Morón solicitó los beneficios de representación legal. La Federación designó al licenciado Ángel Raúl Pérez Muñiz (en adelante, Lcdo. Pérez Muñiz) para que la representara ante los foros administrativos y judiciales. La Sra. Morón decidió que éste interviniera en los procesos junto con la Lcda. Fernández Pacheco.

El 8 de febrero de 2000, el Lcdo. Pérez Muñiz recurrió de la determinación administrativa emitida por JASED el 20 de enero de 2000, ante el entonces denominado Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 23 de marzo de 2000, dicho Foro desestimó el recurso por prematuro. Ello, debido a que a la fecha en que el mismo fue presentado aún no había transcurrido el término legal establecido en la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2165, para que la agencia actuara sobre la moción de reconsideración que presentó la Lcda.

Fernández Pacheco.4 Luego, debido a que la agencia no emitió ninguna determinación en cuanto a la moción de reconsideración, el 14 de abril de 2000 el Lcdo. Pérez Muñiz presentó otro recurso ante el foro apelativo para solicitar la revisión administrativa de la decisión emitida por JASED. El 23 de mayo de 2000 el tribunal apelativo desestimó el recurso por falta de jurisdicción, al haberse presentado fuera del término jurisdiccional de 30 días para solicitar la revisión.5 La Sra.

Morón informó lo sucedido a la Federación.6 A raíz de ello, la Federación designó al Lcdo. Luis A. Águila López (en adelante, Lcdo. Águila López). A éste se le encomendó gestionar la solicitud del certificado regular de maestra que la Sra. Morón había presentado ante el Departamento.

El 24 de mayo de 2000 el Lcdo. Águila López dirigió una carta a la Oficina de Certificaciones Docentes del Departamento, mediante la cual solicitó que se le hiciera llegar a su cliente la certificación como maestro regular, al entender que ésta cumplía con todos los requisitos.7 Ante la inacción del Departamento, el Lcdo. Águila López informó a la Sra.

Morón que presentaría una acción de injunction ante el Tribunal para compeler al Departamento de Educación a realizar la evaluación necesaria para la emisión de su certificación regular de maestro. No obstante, la única gestión que realizó el abogado fue requerir la autorización de la Federación para presentar la mencionada petición, sin que conste que la misma se hubiere presentado ante el tribunal.8 Posteriormente, la Lcda. Gloriar Ruiz Hernández, compañera de oficina del Lcdo. Águila López, notificó a la Sra. Morón que éste había sufrido un infarto cardiaco que lo obligaría a estar convaleciente por un término aproximado de un año, razón por la cual ella asumiría la representación legal. Sin embargo, luego surgió que la verdadera razón para ello fue que el Lcdo. Águila López fue suspendido del ejercicio de la abogacía y notaría por el periodo antes indicado.9

Inconforme con las actuaciones de los representantes legales designados por la Federación, la Sra.

Morón hizo varios reclamos de información a dicha entidad, en relación con las gestiones que se realizaban para atender sus peticiones en contra del Departamento. Luego el 11 de enero de 2001, la Sra. Morón presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI) demanda sobre daños y perjuicios en contra de la Federación y el Lcdo. Pérez Muñiz.10 Adujo, que los abogados designados por la Federación no representaron sus intereses diligentemente y le imputó responsabilidad vicaria a dicha entidad por las actuaciones de éstos.11 Alegó, que sus expectativas de empleo e ingresos se vieron frustradas a consecuencia de las actuaciones y omisiones negligentes de dichos abogados. Arguyó, que los servicios legales ofrecidos por dicha entidad a su matrícula surgían de un contrato por el cual cada miembro pagaba una cuota mensual, a cambio de la cual, entre otros beneficios, recibía servicios legales. Por tanto, que los abogados designados por la Federación eran empleados de la misma. Así, dicha entidad respondía por todos los actos negligentes de éstos.

La vista en su fondo se celebró el 12 de julio de 2005. Sólo testificó la Sra. Morón. La Federación no presentó ningún testigo. El 19 de septiembre de 2005 el TPI emitió sentencia, mediante la cual impuso responsabilidad vicaria a la Federación por las actuaciones negligentes de los abogados contratados por ésta. Ello, al amparo del Artículo 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5142. Concluyó, dicho Foro que a no ser por la negligencia de los abogados, las reclamaciones de la Sra. Morón contra el Departamento hubieran prosperado. Además, en vista de que éstos fueron contratados por la Federación para proteger los intereses de uno de sus afiliados, impuso responsabilidad a dicha entidad al no demostrar haber ejercido la diligencia exigida a un buen padre de familia para prevenir el daño. En consecuencia, le ordenó el pago de una compensación de $55,000 por concepto de daños mentales y angustias morales, más la suma de $110,160 por verse frustrada la expectativa de generar ingresos de la Sra.

Morón.12 El 14 de noviembre de 2005, el TPI emitió Sentencia “Nun

Por Tunc”, a los fines de corregir un error en la cantidad del salario base mensual objeto del cómputo para determinar la expectativa de generar ingresos (de $1,836 a $1,638). La sentencia fue notificada el 22 de noviembre de 2005.

Inconforme, oportunamente la Federación acudió ante nos y señala que:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que las acciones u omisiones de la F.M.P.R. fueron el nexo causal de los daños en este caso.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que había una expectativa de ingresos en exceso de un (1) año.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar y fijar la cuantía de los daños que no están fundamentadas por la prueba.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar por falta de parte y no determinar que el archivo con perjuicio del abogado Ángel Pérez Muñiz, supuesto co-causante, constituye un impedimento legal para la sentencia en los términos dictados.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que la Federación de Maestros de Puerto Rico (F.M.P.R.) tenía un deber legal o de supervisión de sus abogados, que son contratistas independientes, e imponer responsabilidad in eligendo y vicaria.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la demandante tenía una causa de acción que perdió por negligencia de un abogado.

La Sra. Morón presentó su Oposición a la Apelación. El 17 de enero de 2006, autorizamos a la Federación a presentar la transcripción de la prueba oral. No habiendo objeción a la misma, el 6 de julio de 2006 aceptamos la misma. Según autorizado, la Federación presentó Alegato Suplementario sobre la Prueba, y la Sra. Morón presentó Oposición a Alegato Suplementario sobre la Prueba.

II

En Puerto Rico, la responsabilidad derivada de actos u omisiones culposas o negligentes se rige por lo dispuesto en el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Para que exista responsabilidad bajo este precepto se requiere que: (1) ocurra un daño, (2) una acción u omisión culposa o negligente, y (3) la relación causal entre el daño y la conducta negligente. Gómez, Pacheco v. E.L.A., 163 D.P.R. ___ (2005), 2005 TSPR 14, 2005 J.T.S. 18; Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464 (1997).

En efecto, el ámbito de la...

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