Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2007, número de resolución KLRA200700135

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700135
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007

LEXTA20070531-02 Garaje Doble L,Inc. v. Junta de Apelaciones Sobre Constribuciones y Lotificaciones

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

PANEL III

GARAJE DOBLE L, INC. LUCAS A. CASTRO, ORLANDO CASTRO ASOCIACIÓN DE DETALLISTAS DE GASOLINA DE PUERTO RICO INC. Recurrente v. JUNTA DE APELACIONES SOBRE CONSTRUCCIONES Y LOTIFICACIONES ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS Agencia Recurrida v. GASOLINAS DE PUERTO RICO actualmente CITGO Sr. ISRAEL DELGADO Parte Concesionaria Recurrida KLRA200700135 REVISIÓN procedente de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones Y Lotificaciones Caso Núm.: 00CX2-00000-04069 01PU2CET00-05271 00IU02-00000-03040 00QC200000-03259 Permiso de Uso

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández

y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2007.

El 21 de mayo de 1981, la Oficina Regional de Caguas

de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), autorizó la construcción de una estación de gasolina en el kilómetro 0.4 de la Carretera 181 del Barrio Mamey de Gurabo. Pocos días después don Lucas Castro, como Presidente de Garaje Doble Inc. y la Asociación de Detallistas de Gasolina, apelaron la decisión. Alegaron que la nueva estación ubicaría en zona residencial y que no guardaba la distancia reglamentaria con una escuela; también alegaron que le faltaba el endoso del Departamento de Comercio. Este último consideraba que la ubicación del negocio en el sector no era necesaria ni conveniente. ARPE concluyó que la estación ubicaría en zona comercial C-1 y que la distancia entre el negocio y la escuela cumplía los parámetros reglamentarios. No prevaleció la apelación y la estación se construyó.

La gasolinera operó bajo la marca Texaco por 20 años en el solar. Gasolinas de Puerto Rico, operando como CITGO, adquirió el negocio de su anterior dueño y sometió un proyecto a ARPE para remodelar la estación. ARPE le otorgó el permiso. Un año después, Garaje Doble y la Asociación —los anteriores opositores de la construcción original—, sometieron una querella ante ARPE. Alegaron que los proponentes de ese permiso no hicieron una remodelación sino una construcción nueva; que la estación que estaba ubicada en el solar clasificado C-1 fue demolida; que la que fue finalmente construida tenía dimensiones mayores que las proyectadas y estaba en un solar aledaño clasificado como zona residencial R-1; y que ese solar colinda con una quebrada que divide la nueva estación del Colegio Bautista de Gurabo. ARPE convocó a una “vista administrativa de posible revocación del permiso otorgado”. Expresó:

  1. Luego de evaluación de expediente e informe de inspección realizado por un inspector de nuestra Agencia, el 9 de noviembre de 2001 se envía carta al ingeniero Bonnín notificándole las posibles violaciones al reglamento luego de informes de inspección y evaluación al expediente.

  2. el 4 de diciembre de 2001, el ingeniero Bonnín somete solicitud de permiso de uso, el cual fue otorgado por el ingeniero Antonio Lozada Domínguez, Gerente del Centro Expreso de Trámite, el 5 de diciembre de 2001.

  3. Luego de corroborar informe de inspección y según la Hoja Núm. 5 del Mapa de Zonificación del Municipio de Gurabo, el 5 de marzo de 2002, se determinó que el distrito donde ubica dicha estación de gasolina es C-1. Sin embargo, en lugar de la remodelación

    de la estación de gasolina, se construyó una nueva estación de gasolina en un solar del predio original. (...)

    La ley 170 del 12 de agosto de 1988 en sus secciones 6.1(b) y 6.2 establece que como parte de su facultad investigativa y fiscalizadora, la Administración de Reglamentos y Permisos tiene poder para iniciar procesos de revocación de permisos siguiendo el proceso de adjudicación formal de querellas establecido por la agencia. (Énfasis nuestro).

    Nótese que la convocatoria remite a un “informe de inspección realizado por un inspector de nuestra agencia” y a una carta de “9 de noviembre de 2001 (...) luego de informes de inspección y evaluación al expediente”.

    ARPE celebró la vista formal. La presidió el Oficial Examinador Juan A. Ramos Fuentes. Adoptando sus conclusiones de hechos y derecho, la agencia decidió el 21 de julio de 2004, no revocar el permiso otorgado. Dispuso:

  4. La propiedad objeto de la posible revocación ubica en un distrito comercial C-1, según el mapa de Zonificación del Municipio de Humacao.

  5. De nuestra situación de hechos se desprende inequívocamente que el permiso de construcción fue solicitado y otorgado para la fecha de agosto de 2000, fecha para la cual el Reglamento que estaba vigente era el Reglamento de Zonificación, del 16 de septiembre de 1992 y no el Reglamento del 5 de noviembre de 2000, según ha pretendido aplicar la ARPE Centro de Servicios de Humacao

    (...)

  6. El Reglamento de Zonificación (RP#4) en su sección 2 dispone:

    Construcción: Acción y efecto de construir, incluye la alteración, ampliación reconstrucción, rehabilitación, remodelación, restauración o traslado de estructuras, su pintura o cambios arquitectónicos, nueva construcción y las obras de fábrica para mejorar o acondicionar los terrenos con el propósito de edificar en estos.

    El Reglamento de Zonificación Subsección 86.08 la cual dispone lo siguiente:

    Alteraciones, Reconstrucciones, Ampliaciones con adición de facilidades en pertenencias en Distritos C-1@ C-6, CT-2 y CT-3...

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