Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2007, número de resolución KLAN060966

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN060966
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007

LEXTA20070618-02 Santiago Medina v. Federal express

Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL VII

REBECCA SANTIAGO MEDINA

Querellante-Apelante

v.

FEDERAL EXPRESS CORP.

Querellada-Apelada

KLAN060966

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla

Sobre: Despido Injustificado

Caso Civil Núm.

AIC1-1999-1843

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto Vives y el Juez Miranda de Hostos.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2007.

La demandante-apelante, Rebecca

Santiago Medina, nos solicita que revisemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (Hon. Pedro J. Claverol Siaca, Juez), el 7 de febrero de 2006. En ella, el tribunal determinó que la demandada-apelada, Federal Express Corporation

(en adelante, FedEx), no violó el Artículo 5(a) de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 7, pues la apelada estaba incapacitada permanentemente para reinstalarse en el puesto que ocupaba. Tampoco encontró que FedEx infringió la Ley

Núm.

44 de 2 de julio de 1985, 1 L.P.R.A. secs. 501 y ss. Como resultado, desestimó la demanda presentada. Por los fundamentos que expresaremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I

Según las determinaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia, Santiago Medina comenzó a trabajar en el FedEx

ubicado en Aguadilla, el 19 de octubre de 1992. El puesto que ocupaba en dicha compañía era el de cargo handler, cuyas funciones incluyen, subir y bajar escaleras del avión; doblarse y trabajar doblados en espacios pequeños; empujar, halar y levantar paquetes y maquinaria que envuelve fuerza; empujar pedales fuertes y objetos pesados tales como contenedores de más de 3,000 libras, paquetes que pesan alrededor de 30-60 libras y calzos de 25 libras; escanear paquetes y manipular barras, guías y seguros que envuelven más de 30 libras de presión; todo esto sumado al manejo de máquinas industriales.

Como requisito para poder laborar como cargo handler, la persona tiene que poder manejar hasta 75 libras, sin ayuda. Sobre ese peso, puede utilizar máquinas para que lo asistan u otro personal. La mercancía que se recibe en el FedEx de Aguadilla

varía de peso y tamaño. Alrededor del 75% de la mercancía que se recibe pesa menos de 150 libras. De esta mercancía una cuarta parte pesa menos de 10 libras y los otros ¾ pesan más de 10 libras. El restante 25% de la mercancía que llega son paquetes que sobrepasan las 150 libras.

Así las cosas, el 26 de junio de 1997, la apelante Santiago Medina

sufrió un accidente, mientras utilizaba una herramienta para soltar el tren de aterrizaje de un avión. Por ello, se reportó a la Corporación del Fondo del Seguro de Estado. El 2 de julio del mismo año, el Fondo del Seguro de Estado determinó que la apelante siguiera trabajando mientras recibía tratamiento o como se refieren, en C.T. La apelante continuó trabajando hasta el 29 de julio de 1997, cuando el Fondo determinó que era mejor que siguiera recibiendo tratamiento pero en descanso.

Mientras la apelante se encontraba recibiendo tratamiento en descanso, le cursó una carta el 21 de agosto de 1997, al Sr. Rafael Ponce, Gerente de Operaciones de Rampa, informándole que no podía trabajar en su puesto de cargo handler por tiempo indefinido debido a la lesión que sufrió en el trabajo. El 9 de septiembre de 1997, Santiago Medina

le volvió a enviar una carta a su supervisor, Sr. Rafael Ponce, indicando que no podía realizar sus tareas como cargo handler por el disco herniado que tenía en la espalda. Solicitó que la trasladaran a Carolina para, además de estar con su familia, trabajar en otra posición que no tuviera que hacer fuerzas, como la de cargo handler.

El 11 de septiembre de 1997, el Fondo determinó que Santiago Medina seguiría recibiendo tratamiento mientras trabajaba.

La apelante le notificó este hecho a FedEx llevando la carta que recibió del Fondo informándole lo anterior. En adición, llevó una certificación de su médico privado en la cual manifestó que la apelante debía realizar trabajo de naturaleza liviana en la oficina. No obstante, la certificación médica no expresaba específicamente las limitaciones que tenía Santiago Medina para que FedEx

pudiera determinar el trabajo que le iba a asignar.

Por ello, la apelada FedEx, le proveyó un formulario de capacidades físicas, incluyendo una descripción de los deberes correspondientes a un cargo handler, para que el médico indicara qué funciones, si alguna, podía realizar Santiago Medina mientras recibía tratamiento del Fondo. La apelante no completó el formulario entregado. Finalmente, el Fondo determinó que la apelante, Santiago Medina, debía recibir tratamiento en descanso a partir del 18 de septiembre de 1997.

El Sr. Raúl Valentín Cruz, especialista en rehabilitación del Fondo, le cursó una carta a FedEx

el 24 de septiembre de 1997, informándole que la apelante tenía limitaciones para llevar a cabo funciones donde tuviera que levantar, halar o empujar objetos que pesaran más de 10 libras. Expresó además, que Santiago Medina no debería estar bajando y subiendo escaleras, doblarse o permanecer doblada y operar pedales fuertemente. FedEx

no contestó la carta.

El 22 de enero de 1998, El Sr. Carlos Dueño, Gerente de Capital Humano, se reunió con la apelante y el Sr. Rafael Ponce. Allí, le explicó a Santiago Medina la diferencia entre una incapacidad temporera y una permanente. Esto, tenía como propósito determinar la asignación de trabajo a Santiago Medina, de acuerdo al manual 1-68 y 1-5 de la compañía referente al regreso temporero al trabajo cuando se está bajo tratamiento con el Fondo y las opciones de acomodo disponibles por condiciones permanentes. Bajo la...

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