Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2007, número de resolución KLCE0601509
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0601509 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2007 |
KLCE0601509
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla
Sobre: Infr. Art. 7.02, Ley 22
Caso Crim. Núm.
AITR200501806
Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto Vives y el Juez Miranda de Hostos
Martínez Torres, Juez ponente
El 2 de noviembre de 2006, compareció ante nos el Pueblo de Puerto Rico para solicitarnos que revoquemos una resolución emitida en corte por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Isabela (Hon. Wilda Rodríguez Plaza, Jueza), el 6 de septiembre de 2006 y notificada el 28 de septiembre de 2006. En la referida resolución, el foro recurrido acogió la moción de desestimación presentada por la defensa a tenor con la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II R. 64(n). Por consiguiente, desestimó los cargos presentados contra el recurrido, el Sr. Alex Nelson López González.
El 26 de enero de 2007 ―y
como consecuencia de una
moción de desestimación presentada por el imputado―
desestimamos el recurso por entender que se presentó luego de vencido el término de 30 días para hacerlo al amparo de la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R.
32(D). Desestimamos porque contamos el plazo desde la notificación original de la resolución recurrida, efectuada el 28 de septiembre de 2006. En reconsideración, el Procurador General nos indicó que el término de 30 días debía ser contado a partir del 3 de octubre de 2006, fecha en que el TPI ordenó que se notificara nuevamente la resolución recurrida a petición del Ministerio Público, ya que éste nunca recibió la primera notificación.
Una vez presentada la oposición del imputado a la solicitud de reconsideración, acogimos la posición del Procurador General y emitimos una resolución en la que dejamos sin efecto nuestro dictamen del 26 de enero de 2007. Así también, ordenamos a la parte recurrida a presentar su oposición al recurso de certiorari. Transcurrido el término concedido, sin que el imputado-recurrido haya cumplido con esta orden, procedemos a resolver el recurso sin el beneficio de su comparecencia.
Por los fundamentos que a continuación expondremos, se expide el auto de certiorari, se revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso al foro de primera instancia para que se celebre el juicio.
El 18 de diciembre de 2005, el Ministerio Público presentó una denuncia contra el recurrido por el delito menos grave de manejar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, Art. 7.02 de la Ley de Vehículos y Transito, Ley 22 de 7 de enero de 2000 (9 L.P.R.A. Sec. 1.02 et seq.).
Posteriormente, la defensa presentó una moción para iniciar el descubrimiento de prueba a tenor de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 95. El TPI ordenó al Ministerio Público cumplir con dicho descubrimiento.
Llegado el día pautado para el juicio, el 8 de febrero de 2006, la defensa solicitó la suspensión de la vista debido a que su representado había sido activado en el Ejército de los Estados Unidos. A esos efectos, a petición del imputado-recurrido, el juicio quedó reseñalado para el 2 de agosto de 2006. Acto seguido, para fines estadísticos, el TPI ordenó que se archivara el caso administrativamente hasta una fecha más cercana a la del juicio. El tribunal no dio término para efectuar el descubrimiento de prueba.
Finalmente se celebró la vista el 3 de agosto de 2006. En dicha ocasión, la defensa trajo a la atención del TPI la orden emitida el 3 de febrero de 2006 en relación con el descubrimiento de...
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