Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2007, número de resolución KLRA061040

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA061040
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007

LEXTA20070620-05 Depto.

de la Familia v. Servidores Públicos Unidos de P.R./AFSCME Local 3234

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Recurrido v. SERVIDORES PÚBLICOS UNIDOS DE PUERTO RICO/AFSCME LOCAL 3234 Recurrente
KLRA061040
Revisión Administrativa procedente de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público Civil Núm.: CA-04-044/D-06-010

Panel especial integrado por su presidenta, la Jueza Pabón Charneco, el Juez Hernández Serrano y el Juez Aponte Hernández.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2007

Comparece ante nos, mediante recurso de revisión administrativa, Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico/AFSCME Local 3234, en adelante, la Unión, solicitando la revisión de una Resolución emitida por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, en adelante, la Comisión. Mediante dicho dictamen, la Comisión determinó no adoptar el Informe de Recomendaciones de la Oficial Examinadora asignada en el caso de autos. En consecuencia, desestimó la Querella instada por la Unión, fundamentada en la ausencia de jurisdicción para atender el reclamo de éstos por no haber agotado los remedios contractuales disponibles.

Por las razones que se exponen a continuación se confirma la Resolución recurrida.

I

Conforme se desprende del expediente ante nuestra consideración el 6 de mayo de 2004 la Unión instó una Querella ante la Comisión. Génesis de la acción incoada lo fue un Cargo de Práctica Ilícita presentado contra el Departamento de la Familia, en adelante, el DF. En la Querella incoada, la Unión alegó que el DF había violado el Artículo 9.1, Sección (c) de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, por cambiar las condiciones de empleo de los unionados de forma unilateral.

El 2 de febrero de 2005 la Comisión emitió y notificó Querella y Aviso para Audiencia. El 22 de febrero de 2005 el DF, en su Contestación a Querella, admitió los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 de la misma, los cuales leen como sigue:

  • El cargo de Práctica Ilícita en el caso CA-04-044 fue radicado por el Querellante (Unión) el 6 de mayo de 2004 y notificado al Querellado (DF) por correo ordinario el 13 del mismo mes y año.
  • El Querellado (DF) es una “Agencia” del Gobierno de Puerto Rico conforme se define en el Artículo 3(b) de la Ley, y un “Patrono” según se define en el Artículo 3(x) de la Ley.
  • El Querellante (Unión) es una organización obrera según se define en el Articulo 3(v) de la Ley.
  • El 9 de agosto de 2002, la Comisión certificó al Querellante (Unión) como representante exclusivo de los empleados de la Unidad B del Departamento de la Familia compuesta por Personal Profesional en Programas de Servicio Directo a la Clientela de los Empleados del Departamento de la Familia, según configurada en la Certificación de Representante Exclusivo Núm. 035.
  • (a) El 26 de febrero de 2003, el Querellante (Unión) y el Querellado (DF) firmaron un convenio colectivo para los empleados en la Unidad Apropiada B, descrita en el párrafo 4, el cual expira por sus propios términos el 25 de febrero de 2006.
  • (b) El Artículo II, “Declaración de Principios”, del Convenio Colectivo al cual se hace referencia en el párrafo 5(a), señala, en lo pertinente, que:

    La negociación colectiva constituye el medio eficaz para fijar términos y condiciones de trabajo equitativos para empleados (as), fomentar la estabilidad en las relaciones de trabajo y propiciar el entendimiento y respeto mutuo entre las partes. A esos fines, las partes declaran que este Convenio tiene el alto interés público de promover los propósitos y objetivos aquí consignados.

    …

    Para dar cumplimiento a nuestros objetivos comunes, las relaciones entre los(as) empleados(as) y el Departamento se basarán en el respeto a la dignidad del ser humano. Ambas partes mantendrán abierto los canales de comunicación efectivos provistos por este Convenio

    La sección 4 del Artículo III, “Exposición de Motivos”, establece que “[e]l Departamento y la Unión, ambas partes, convienen honrar los términos de este compromiso y garantizar una paz laboral permanente y constructiva”.

    A su vez, el Artículo VII “Mantenimiento de las Condiciones de Empleo” dispone que:

    Las partes reconocen su obligación mutua y permanente de negociar de buena fe sobre cualquier propuesta o asunto de salarios, horas y otros términos y condiciones de empleo que afecten los(as) empleados(as) que son actualmente y serán en el futuro miembros de la unidad apropiada. Los cambios a implantarse en las condiciones de empleo del Departamento serán sometidos, discutidos y acordados por ambas partes en todos aquellos aspectos reconocidos como negociables bajo la Ley 45, según enmendada.

    Véase, págs.

    291-292 del Apéndice.

    Sin embargo, el DF negó en su contestación a la Querella las alegaciones de los párrafos 6 y 7, los cuales leen como sigue:

  • En o alrededor del 12 de febrero de 2004, mediante carta dirigida a los Directores Locales, y Supervisores Regionales y Locales de la Región de Caguas, el Querellado (DF), a través de sus Representantes, les extendió referidos del Programa de Emergencias Sociales (PES), a los empleados de ADFAN, distribuyendo dichos referidos entre el personal técnico, sin negociar con la querellante (Unión) sobre los efectos que dicho cambio produciría sobre los términos y condiciones de empleo de sus empleados, miembros de la Unidad Apropiada B, descrita en el párrafo 4.
  • Mediante la conducta descrita en el párrafo 6, el Querellado ha violado los Artículos II, III, y VII, del convenio colectivo vigente entre las Partes, según descritos en el párrafo 5(b), en violación de la Sección 9.1(c) de la Ley.
  • Id.

    A su vez, el DF argumentó en su alegación responsiva que la Comisión no tenía jurisdicción para dilucidar dichas alegaciones toda vez que la reclamación no había sido canalizada a través del Procedimiento de Quejas y Agravios según acordado y dispuesto en el Convenio Colectivo. A tales efectos el DF arguyó que la Unión debió agotar los remedios contractuales, previo a interponer la Querella de epígrafe.

    El 19 y 25 de mayo de 2005 se celebró la vista administrativa ante la Oficial Examinadora de la Comisión. Durante las mismas, y a tenor con el Artículo 9.3 de la Ley Núm. 45, supra, y el Artículo V del Reglamento de la Comisión, se les permitió a las partes la oportunidad de citar, interrogar y contrainterrogar a testigos, requerir documentos y someter la prueba documental que entendieran necesaria.

    El 22 de mayo de 2006 la Oficial Examinadora emitió su Informe y Recomendaciones y expresó lo siguiente:

  • Sobre el aspecto jurisdiccional, declararlo No Ha Lugar.
  • Encontrar al Departamento de la Familia incursa en cometer una práctica ilícita al infringir las disposiciones 9.1(c) de la Ley.
  • Incluiría como parte de las órdenes el que se indicara a la Querellada
  • (DF) que cese y desista de violar los términos del convenio colectivo.

  • Ordenar a la Querellada (DF) a reproducir y publicar, copia del Aviso a los Miembros que se acompaña, en todos los tablones de edicto de cada uno de sus predios e instalaciones, durante sesenta (60) días consecutivos e ininterrumpidos desde el momento en que exhiba copia del Aviso a los Miembros de la Unidad Apropiada que se acompaña.
  • Ordenar a la Unión a que presente un memorando de costas en la Secretaría de la Comisión para que posteriormente la Comisión le imponga al Departamento de la Familia las mismas.
  • Ordenar a la Querellada (DF) que pague una multa de $2,000 por violación a la Ley.
  • El 7 de junio de 2006, el Departamento de la Familia instó su alegato a la Comisión.

    El 25 de agosto de 2006 la Comisión emitió una Decisión y Orden. Mediante la misma, la entidad determinó no acoger el Informe de la Oficial Examinadora. Apuntó que la Comisión no tenía jurisdicción sobre la Querella incoada toda vez que la Unión no había agotado el remedio contractual establecido en el Convenio Colectivo en su artículo sobre el Procedimiento de Quejas y Agravios. La Comisión mencionó la doctrina de diferimiento discrecional y el agotamiento de remedios contractuales, según fueron establecidas en el caso Comisión de Servicios Públicos v. Servidores Públicos Unidos, CA-04-059, Resolución del 12 de enero de 2005. En consecuencia desestimó la Querella del caso de autos.

    Inconforme, el 14 de septiembre de 2006, la Unión instó escrito titulado “Moción en Solicitud de Reconsideración”.

    El 21 de septiembre de 2006 la Comisión acogió la reconsideración presentada.

    Acogida la reconsideración, el 27 de septiembre de 2006, notificada el 28 de septiembre de 2006, la Comisión denegó la misma.

    Insatisfecha la Unión acude ante este Tribunal. El 12 de enero de 2007 concedimos término a la Comisión para que compareciera en autos y expresara su posición. Contando con el alegato del DF, representado por el Procurador General, procedemos a resolver.

    II

    En su escrito la Unión plantea que incidió la Comisión al no acoger el Informe de la Oficial Examinadora y declararse sin jurisdicción para entender en un caso de práctica ilícita de una agencia, fundamentándose en el hecho de que la recurrente tenía que agotar el Procedimiento de Quejas y Agravios establecido en el Convenio Colectivo.

    III

    La Ley Núm. 45, supra, 3 L.P.R.A. secs. 1451-1454a, fue aprobada con el propósito de conferirle a los empleados públicos en las agencias tradicionales del Gobierno Central de Puerto Rico, a quienes la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, 29 L.P.R.A. sec. 62 et seq., no aplicaba, el derecho a organizarse para negociar sus condiciones de trabajo según los parámetros de la propia ley. Exposición de Motivos, Ley Núm...

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