Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2007, número de resolución KLAN0601349

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0601349
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007

LEXTA20070621-03 Lcda. Colón Ledee v. Lcdo. Guardiola

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

LCDA. ASTRID COLÓN LEDEE

Demandante-Apelante

v.

LCDO. EUGENIO GUARDIOLA; MARÍA L. PAGÁN (ambos en su carácter personal y oficial); JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Demandados-Apelados

KLAN0601349

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Sobre: Violación Derechos Civiles

Caso Civil Núm.

KPE2003-2509(801)

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto Vives y el Juez Miranda de Hostos.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2007.

Comparece la demandante-apelante, Lic. Astrid

Colón Ledeé, y nos solicita que revisemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (Hon. Carmencita Burgos Pabón, Juez) el 13 de septiembre de 2006. En ella, el tribunal denegó la demanda presentada por la apelante contra los demandados-apelados, Lcdo. Eugenio Guardiola

Ramírez y María L. Pagán Zayas, ambos en su carácter personal y en representación de la Junta de Relaciones del Trabajo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (en adelante, Junta de Relaciones del Trabajo). Determinó que no se probó que el despido de la Lcda. Colón Ledeé se

debió a represalias o discrimen político por parte del Lcdo. Guardiola Ramírez. Por los siguientes fundamentos, confirmamos el dictamen apelado.

I

La Lcda. Colón Ledeé fue nombrada por el Presidente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico para ese momento, el Lcdo. Guardiola Ramírez, al puesto de Directora de la División de Oficiales Examinadores de la Junta de Relaciones del Trabajo, el 2 de octubre de 2000. Dicho puesto estaba clasificado como uno de confianza. La apelante desempeñó una excelente labor como directora. De esta forma, reorganizó su división y resolvió los casos asignados a ella.

Reconociendo que su labor fue notable, el Lcdo. Guardiola

Ramírez le otorgó aumentos de sueldo en dos ocasiones, el 1 de diciembre de 2000 y el 1 de marzo de 2001, a la Lcda. Colón Ledeé. Con los aumentos, su sueldo mensual era de $3,898.

En mayo de 2001, la Sra. Pagán Zayas

fue nombrada como Directora de Servicios Administrativos en la Junta de Relaciones del Trabajo. La Lcda. Colón Ledeé y ella tuvieron varios incidentes en los cuales la apelante se sintió perseguida y hostigada.

Antes de trabajar en la Junta de Relaciones del Trabajo, la apelante representó a un amigo del Lcdo. Guardiola Ramírez en la Corte de Quiebras. Luego de que acabó con el caso, fue que el apelado le ofreció el puesto de Directora de los Oficiales Examinadores. No obstante, en enero de 2002, el Lcdo. Guardiola Ramírez le volvió a solicitar a la apelante que representara a su amigo en la Corte de Quiebras. La Lcda. Colón Ledeé se opuso.

Como el Lcdo. Guardiola Ramírez le siguió insistiendo que representara a su amigo, la apelante denunció la conducta del apelado en la Oficina de Ética Gubernamental.

Poco después, en marzo de 2002, el Sr. Ismael Soto Vega, Programador de Sistemas de Computadoras, comenzó una auditoría de los sistemas de computadoras que le ordenó el Lcdo. Guardiola

Ramírez. El apelado específicamente le señaló que empezara la auditoría por la División de la Lcda. Colón Ledeé.

Luego de verificar las computadoras, el Sr. Soto Vega informó que no encontró irregularidades o mal uso en ellas.

Después, el 7 de octubre de 2002, el Lcdo. Guardiola

Ramírez despidió a la apelante Colón Ledeé del puesto de Directora de la División de Oficiales Examinadores. La apelante fue reemplazada por la Lcda. María Elena Arroyo quien respondía directamente al Lcdo. Guardiola Ramírez.

Insatisfecha con esta decisión, la Lcda. Colón Ledeé presentó demanda el 30 de septiembre de 2003. Alegó en ella que fue despedida en violación de los derechos civiles al amparo de la Ley Federal, 42 US §1983; la Ley Contra el Discrimen

en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 146 et. seq.; y la Ley de Protección de Empleados y Funcionarios, Querellantes o Testigos, Ley Núm. 426 de 7 de noviembre de 2000, 1 L.P.R.A. secs.

601 et. seq. Señaló, además, que según la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm.

104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec. 3077 y los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141 y 5142, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Junta de Relaciones del...

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