Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2007, número de resolución KLAN200700513

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700513
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007

LEXTA20070629-66 Maldonado Pérez v. Gastronomical Workers

Unión Local 610

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EDWARD MALDONADO PÉREZ Y OTROS
Apelantes
v.
GASTRONOMICAL WORKERS UNION LOCAL 610 AND METROPOLITAN HOTEL ASSOCIATION HEALTH AND WELFARE FUND Y OTROS
Apelados
KLAN200700513
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KPE2005-0607(503)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero González.

Piñero

González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2007.

Edward Maldonado Pérez, María I. Igahache

Flores, Roberto Lebrón Lebrón, Carmen G. Vázquez Maldonado, Carmen Kuilan Olivera, Lydia Velázquez Pérez, Juan Santiago Rivera, Hubert Aurey

Detoy y Sonia Candia

Rodríguez (en adelante, los apelantes) comparecen ante nos mediante recurso de apelación, para solicitar la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI) el 15 de marzo de 2007, copia de la cual fue archivada en autos el 21 de marzo del mismo año.

En la referida sentencia, el TPI declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Gastronomical Workers

Union Local 610 and Metropolitan Hotel Association Health and Welfare

Fund (en adelante, la parte apelada) y desestimó en su totalidad la demanda presentada por los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia recurrida.

I.

La parte apelada operaba dos Centro de Diagnóstico y Tratamiento (en adelante, CDT’s) en Santurce y Dorado, en los cuales ofrecían servicios de salud ambulatorios a sus socios y empleados. La parte apelada contrató a un asegurador privado, Humana Insurance Puerto Rico, Inc., para proveerle servicios médicos a sus socios a partir del 1 de marzo de 2004.

Mediante carta de 3 de marzo de 2004, la parte apelada le informó a los apelantes, empleados de los CDT’s en cuestión, que “[c]omo resultado del cese de operaciones de los dos Centro(s) de Diagnóstico y Tratamiento y el cierre de las oficinas administrativas del Fondo en dichas facilidades, (daba) por terminado su empleo…”, efectivo inmediatamente. Véase Apéndice del Recurso, página 192.

El 3 de febrero de 2005, los apelantes presentaron demanda sobre despido injustificado, discrimen por edad, discrimen por impedimento y daños y perjuicios contra la parte apelada, el Fondo de Salud y Bienestar, la Junta de Síndicos y sus miembros en su carácter personal. Alegaron que el 3 de marzo de 2004, la parte apelada procedió a cerrar permanentemente sus operaciones en ambos CDT’s. En esa misma fecha, le cursó una carta a sus empleados en donde le informaba que su despido sería efectivo a las 5:00pm de ese mismo día. Los apelantes sostienen que el despido fue injustificado, y a su vez le ocasionó angustias y sufrimientos mentales, ya que en ningún momento le informaron sobre el posible cierre de los CDT’s

ni tuvieron oportunidad de tomar medidas preventivas para evitar pérdidas económicas. Arguyeron, además, que los empleados Hubert

Aurey Detoy, María I. Igahache, Edward Maldonado Pérez y Juan Santiago Rivera fueron despedidos por razón de edad y, en particular, éste último también fue discriminado por razón de impedimento, ya que padecía de Parkinson.

A raíz de todo lo anterior, los apelantes solicitaron el pago de la mesada y compensación progresiva al amparo de la Ley de Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 et. seq., daños y perjuicios bajo los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, así como la compensación correspondiente a Hubert Aurey

Detoy, María I. Igahache

Flores, Edward Maldonado Pérez y Juan Santiago Rivera conforme a las disposiciones de la Ley General de Discrimen

en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 148 et. seq. (en adelante, Ley 100), el Age Discrimination

Employment Act, 29 U.S.C.A.

secs. 2000 et. seq. y el Americans with Disabilities Act, 42 U.S.C. 12101 et. seq.

La parte apelada presentó su contestación a la demanda en la...

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