Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2007, número de resolución KLCE200601740

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601740
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007

LEXTA20070629-74 Club Cala de Palmas Del Mar Property Owners Association,Inc.,ET ALS v.

Club Cala de Palmas Properties,Inc.,ET ALS.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN/HUMACAO, PANEL V

CLUB CALA DE PALMAS DEL MAR PROPERTY OWNERS ASSOCIATION INC., et als. PETICIONARIOS v. CLUB CALA DE PALMAS PROPERTIES, INC., et als. RECURRIDOS KLCE200601740 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao SOBRE: Consignación de Cuotas Caso Núm. HSCI2006-112 (208)

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Velázquez Cajigas

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2007.

Club Cala de Palmas del Mar Property Owners Association, Inc. (la Asociación o Asociación de Dueños), una corporación sin fines de lucro incorporada bajo las leyes de Puerto Rico, comparece por sí y en representación de sus miembros y nos solicita que revisemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, que requirió una fianza de mil dólares ($1,000) a cada uno de los codemandantes no residentes en Puerto Rico. Señalan los peticionarios que incidió el tribunal al imponerles fianza de no residentes, sin tomar en

cuenta las circunstancias particulares del caso que hacen innecesario que se presten fianzas de no residentes para garantizar a los demandados el pago de las costas y honorarios de abogados, en caso que estos últimos prevalezcan. Señalan, además, que el tribunal incidió al denegar sub silentio su solicitud la certificación como pleito de clase, sin observar la doctrina expuesta en García v. Asociación, 165 D.P.R.

_______ (2005), 2005 TSPR 103, 2005 J.T.S. 108. Examinadas las circunstancias particulares del presente caso, expedimos el auto de certiorari, revocamos la imposición de fianza de no residente y devolvemos el mandato al tribunal apelado para que continúen los procedimientos en forma acorde a lo aquí expuesto.

I

Club Cala de Palmas es un proyecto residencial construido por Club Cala de Palma Properties Inc., consistente de 104 apartamentos y villas residenciales totalmente amuebladas, localizados en Palmas del Mar, Municipio de Humacao. Éste opera al amparo de la Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto Rico, Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, 31 L.P.R.A. secs.

1251 a 1269d. En términos generales, bajo dicha ley se venden “unidades”1

que representan el derecho de utilizar uno de los apartamentos o villas amuebladas por periodos cortos de una semana, bajo el concepto conocido en inglés como “timeshare”. Por ello, con respecto a cada apartamento se pueden vender hasta cincuenta y dos unidades. En un desarrollo de 104 apartamentos y villas, tal como Club Cala, pueden existir a la venta 5,408 unidades.

Para sufragar los gastos de mantenimiento y renovación, a cada dueño de una unidad se le impone el pago de una cuota de mantenimiento anual. Todo el mantenimiento y renovación del complejo Club Cala está a cargo de una compañía independiente de la Asociación de Dueños, función que en diferentes períodos han llevado a cabo las codemandadas.

El 1ro de febrero de 2006, la Asociación y varios2 miembros de ésta presentaron una demanda contra: Club Cala de Palmas Properties, Inc.; Palmas del Mar Properties, Inc. (PDMPI); Royal Holiday Club; Inmobiliaria Desarrolladora Puerto Rico VS, Inc. (IDPRVS); ResortCom International

of Puerto Rico, LLC (ResortCom) y corporaciones, compañías aseguradoras e individuos no identificados, Caso Núm. HSCI2006-0112. Bajo dicho caso, un subgrupo

de los codemandantes consignaron los pagos de la cuota de mantenimiento anual correspondiente a su unidad en Club Cala de Palmas. Los demandantes alegaron que los demandados han incumplido con sus obligaciones bajo la Ley Núm. 252, supra, de llevar a cabo lo necesario para mantener el complejo residencial en condiciones óptimas y con el suplido de equipo, mobiliario y accesorios necesarios para mantener la calificación como

un club vacacional “de cinco estrellas”, por lo que éste ha decaído a un nivel de “dos estrellas”. Aducen que, en consecuencia, otros clubes vacacionales no aceptan intercambio con el Club Cala de Palmas y el valor en reventa de las unidades en Club Cala ha decaído sustancialmente. Alegaron, además, “que los demandados han omitido pagar cuotas de mantenimiento por alrededor de (19) años sobre (800) unidades3, que razonablemente se estiman en la cantidad aproximada de $10,500,000.00”. Finalmente, aducen que en el año 2003 los demandados se apropiaron de $133,000, provenientes de una derrama impuesta a los dueños de las unidades, designando dicha suma como ganancias de la compañía encargada del mantenimiento del complejo. Como remedios, los demandantes solicitaron se considerase designar un síndico para administrar el complejo, se condene a los demandados al pago de las sumas de $10,500,000.00 y $133,000.00 antes mencionadas y se le impongan daños ascendiente a $30,000.00 a favor de cada demandante.

La demanda original fue enmendada el 7 de abril de 2006, para añadir varios otros dueños de unidades como codemandantes. Además, se reformularon en forma más especifica y detallada las alegaciones sobre violaciones a la ley Núm. 252, supra.

El 9 de marzo de 2006, notificado el 14 de marzo, el tribunal emitió un dictamen denominado “Sentencia”, como sigue:

SENTENCIA

Examinada las constancias obrantes en autos se tiene la consignación por bien hecha a los fines legales pertinentes.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

DADA EN HUMACAO, PUERTO RICO A 9 DE MARZO DE 2006.

La Sentencia fue notificada mediante el formato OAT-704, el cual incluye la siguiente advertencia: “Siendo o representando usted la parte perjudicada por la sentencia, de la cual puede establecerse un recurso de apelación, dirijo a usted esta notificación, habiendo archivado en autos de este caso copia de ella con fecha 14 de marzo de 2006.” Las partes demandadas no apelaron dicho dictamen.

El 22 de junio de 2006, dos (2) de los codemandados, PDMPI e IDPRVS, presentaron mociones solicitando la imposición de fianza de no residente a las personas naturales que comparecen en la demanda como codemandantes, al amparo de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 31 L.P.R.A. Ap. III, R. 69.5. El 7 de julio de 2006, el tribunal declaró con lugar las solicitudes de imposición de fianza, disponiendo: “[S]e fija fianza de no residente de $1,000.00 para cada demandante.” Por operación de la Regla 69.5, supra, todos los procedimientos en el caso quedaron paralizados hasta tanto se cumpliese con la prestación de la fianza.

El 3 de agosto de 2006, los demandantes presentaron una extensa “Moción Solicitando Reconsideración”, en la cual pidieron que se dejara sin efecto la imposición de fianza de no residentes bajo la Regla 69.5, supra, y la certificación del caso como un pleito de clase. IDPRVS, ResortCom y PDMPI se opusieron a la reconsideración. La Asociación replicó y los demandados presentaron una dúplica.

El 9 de noviembre de 2006, notificada el 21 de noviembre, el tribunal emitió una resolución denegando la solicitud de reconsideración

y, por ende, reafirmando la orden para que cada demandante no residente presentara fianza por la suma de mil dólares ($1,000.00). Bajo dicha orden se mantenían paralizados los procedimientos ante el tribunal “hasta tanto todo y cada uno de los demandantes no residentes presten las fianzas impuestas.” Dicha resolución declaró además que “[e]n relación a las consignaciones efectuadas por la parte demandante se aceptan las mismas.”

No obstante la sentencia de 9 de marzo de 2006 y la resolución de 9 de noviembre de 2006, mediante las cuales el tribunal había aceptado las consignaciones, el 14 de noviembre de 2006 el tribunal emitió motu proprio una orden de desglose de las cantidades consignadas. Dicha orden sólo aduce a que es “de conformidad con lo resuelto el pasado 9 de noviembre”. La referida orden dispone como sigue:4

ORDEN

De conformidad con lo resuelto el pasado 9 de noviembre de 2006, se ordena a la Unidad de Cuentas el desglose de los fondos consignados de la siguiente manera:

Beneficiarios

1. Alan Cooperman $716.00

…

30. Herbert Freedman y Barbara Freedman $750.00

TOTAL $31,100.95

NOTIFIQUESE:

DADA EN HUMACAO, PUERTO RICO A 14 DE NOVIEMBRE DE 2006.

Oportunamente, la parte demandante solicitó reconsideración de la orden de desglose de las sumas consignadas. El tribunal no se expresó respecto dicha solicitud.

El 21 de diciembre de 2006, los demandantes presentaron el recurso de certiorari que aquí atendemos señalando que erró el tribunal:

Primero

[A]l exigir una fianza de no residente bajo la Regla 69.5 de Procedimiento Civil sin considerar las excepciones a dicha Regla.

Segundo

[A]l no cumplir con los postulados de la Regla 1 de Procedimiento Civil al no bifurcar las reclamaciones de la demanda, lo que relevaría a los miembros de la parte recurrente-demandante del pago de fianza.

Tercero

[A]l no dilucidar si certificaba el pleito instando como uno de clase conforme a la Regla 20 de Procedimiento Civil, lo que de proceder relevaría del pago de la fianza de no-residente.

Los demandados solicitaron la desestimación del recurso aduciendo que se les había notificado tardíamente el mismo. PDMPI, IDPRVS y ResortCom

presentaron alegatos en oposición a la solicitud de certiorari. Procedemos a resolver.

II

El 5 de enero de 2007, una de las partes codemandadas, PDMPI, presentó una solicitud de desestimación del recurso de certiorari, a la cual luego se unieron IDPRVS y ResortCom. Aducen, en esencia, que este Foro carece de jurisdicción para considerar los méritos del recurso, ya que la parte demandante peticionaria incumplió con el término para la notificación del recurso a las partes codemandadas recurridas. Los peticionarios se...

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