Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Julio de 2005 - 165 DPR 311
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2004-518 |
TSPR | 2005 TSPR 103 |
DPR | 165 DPR 311 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2005 |
Certiorari
2005 TSPR 103
165 DPR 311 (2005)
165 D.P.R. 311 (2005), García v. Asociación, 165:311
2005 JTS 108 (2005)
Número del Caso: CC-2004-518
Fecha: 12 de julio de 2005
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel III
Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Antonio J. Amadeo Murga
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Arturo J. García Solá
Lcdo. Mario Arroyo Dávila
Lcdo. Roberto C. Quiñones Rivera
Lcda. Luz Nereida Carrero
Lcda. Nannette Berrios Haddock
Lcdo. Pedro R. Cintrón Rivera
Lcda. Isabel López Rivera
Lcdo. Carlos Martínez Texidor
Lcdo. José A. Iguina de la Rosa
Lcda. Magaly Rodríguez de Vázquez
Lcdo. Javier A. Agreló Pérez
Oficina del Procurador General: Lcda. Sarah Y. Rosado Morales
Procuradora General Auxiliar
Procedimiento Civil, Pleito de clase, Procede una vista evidenciaria y le correspondía a los promoventes demostrar que la acción cumplía con los requisitos expuestos en la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III .
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico a 12 de julio de 2005
El presente caso tiene su génesis en una demanda en cobro de dinero, intereses y honorarios presentada, por varios demandantes1, contra la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio2, en adelante "la Asociación". En dicha demanda se alegó, en síntesis, que durante los años 1997 al 2000 los demandantes pagaron las primas de una póliza de seguro, bajo alguna aseguradora privada, conocida como póliza del seguro tradicional de responsabilidad y que, de igual forma, pagaron también primas del Seguro de Responsabilidad Obligatorio creado por la Ley Núm. 94 de 20 de agosto de 1997, 26 L.P.R.A.
secs. 8052 et seq., según enmendada, conocida como Ley de Seguros de Responsabilidad Obligatorio. Los demandantes alegaron que, en virtud de la Ley Núm. 94, ante, y del Reglamento para la instrumentación de dicho estatuto, las compañías aseguradoras codemandadas tenían la obligación de devolver las primas pagadas en exceso en concepto del Seguro de Responsabilidad Obligatorio.
Por tal razón, solicitaron el reembolso de la suma de dinero que representa los pagos realizados por éstos para obtener una póliza del Seguro de Responsabilidad Obligatorio.
Los demandantes radicaron la referida acción como un pleito de clase a favor de todos los consumidores que, alegadamente, han sido privados ilegalmente del reembolso de las cantidades pagadas por la prima del Seguro de Responsabilidad Obligatorio.
Conforme a ello, el 20 de noviembre de 2001 los demandantes le solicitaron al foro primario que la acción fuese certificada
como un pleito de clase. En la referida solicitud se alegó que el pleito se había instado en representación de más de doscientas mil personas (200,000) a quienes la Asociación no les había devuelto o reembolsado las primas pagadas por concepto del seguro obligatorio, a pesar de que éstas habían cumplido con el requisito de tener una póliza tradicional. Se indicó que en el presente caso se cumplían los requisitos para que la acción se certificara como un pleito de clase; a saber, que las cuestiones de hecho y de derecho eran comunes a los miembros de la clase, que estas predominaban sobre las cuestiones que afectaban solamente a los miembros individuales y que el remedio de la acción de clase era superior a otros medios disponibles para la adjudicación eficiente de la controversia. En virtud de lo anterior, solicitaron que el tribunal señalara una vista para determinar si procedía o no la acción como un pleito de clase.
Posteriormente, la Asociación se opuso a la referida solicitud3 sosteniendo que no procedía la certificación de la acción como un pleito de clase ya que la parte promovente no había presentado argumentos suficientes que demostraran la procedencia de su reclamo. Conforme lo anterior, alegó que la parte que solicita la certificación de un pleito de clase no puede descansar en meras alegaciones, sino que tiene que demostrar el cumplimiento con los requisitos establecidos por la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Sostuvo que la parte demandante no había establecido, ni si quiera preliminarmente, que cumplía con los requisitos necesarios para la certificación solicitada ni había expuesto fundamentos suficientes que sustentasen la procedencia de la acción como un pleito de clase.
Así las cosas, el 19 de marzo de 2002, sin celebrar la vista solicitada, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió resolución denegando la certificación del pleito como uno de clase. Expresó que para determinar si el pleito era uno de clase, le correspondía a los promoventes demostrar que la acción cumplía con los requisitos expuestos en la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
El foro primario señaló que resultaba impráctico conceder la certificación en el presente caso ya que ello conllevaría la necesidad de demostrar que cada miembro de la clase pagó ambos seguros y que no recibió un reembolso de la Asociación a su nombre, un cheque del Secretario de Hacienda, o un crédito de su seguro privado. Determinó que, de obtenerse una sentencia favorable de índole general, y llegado el momento de ejecutar la sentencia, los miembros representados ausentes de la clase...
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