Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Julio de 2005 - 165 DPR 311

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-518
TSPR2005 TSPR 103
DPR165 DPR 311
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gladys García Rubiera,

Domingo A. Corporan Suárez,

Adalberto Rodríguez, Lourdes

Matos, José R. Maldonado y otros

Peticionarios

vs.

Asociación de Suscripción

Conjunta de Seguro de

Responsabilidad Obligatorio,

Puerto Rican American Ins. y otros

Recurridos

Certiorari

2005 TSPR 103

165 DPR 311 (2005)

165 D.P.R. 311 (2005), García v. Asociación, 165:311

2005 JTS 108 (2005)

Número del Caso: CC-2004-518

Fecha: 12 de julio de 2005

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel III

Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Antonio J. Amadeo Murga

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Arturo J. García Solá

Lcdo. Mario Arroyo Dávila

Lcdo. Roberto C. Quiñones Rivera

Lcda. Luz Nereida Carrero

Lcda. Nannette Berrios Haddock

Lcdo. Pedro R. Cintrón Rivera

Lcda. Isabel López Rivera

Lcdo. Carlos Martínez Texidor

Lcdo. José A. Iguina de la Rosa

Lcda. Magaly Rodríguez de Vázquez

Lcdo. Javier A. Agreló Pérez

Oficina del Procurador General: Lcda. Sarah Y. Rosado Morales

Procuradora General Auxiliar

Procedimiento Civil, Pleito de clase, Procede una vista evidenciaria y le correspondía a los promoventes demostrar que la acción cumplía con los requisitos expuestos en la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III .

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico a 12 de julio de 2005

El presente caso tiene su génesis en una demanda en cobro de dinero, intereses y honorarios presentada, por varios demandantes1, contra la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio2, en adelante "la Asociación". En dicha demanda se alegó, en síntesis, que durante los años 1997 al 2000 los demandantes pagaron las primas de una póliza de seguro, bajo alguna aseguradora privada, conocida como póliza del seguro tradicional de responsabilidad y que, de igual forma, pagaron también primas del Seguro de Responsabilidad Obligatorio creado por la Ley Núm. 94 de 20 de agosto de 1997, 26 L.P.R.A.

secs. 8052 et seq., según enmendada, conocida como Ley de Seguros de Responsabilidad Obligatorio. Los demandantes alegaron que, en virtud de la Ley Núm. 94, ante, y del Reglamento para la instrumentación de dicho estatuto, las compañías aseguradoras codemandadas tenían la obligación de devolver las primas pagadas en exceso en concepto del Seguro de Responsabilidad Obligatorio.

Por tal razón, solicitaron el reembolso de la suma de dinero que representa los pagos realizados por éstos para obtener una póliza del Seguro de Responsabilidad Obligatorio.

Los demandantes radicaron la referida acción como un pleito de clase a favor de todos los consumidores que, alegadamente, han sido privados ilegalmente del reembolso de las cantidades pagadas por la prima del Seguro de Responsabilidad Obligatorio.

Conforme a ello, el 20 de noviembre de 2001 los demandantes le solicitaron al foro primario que la acción fuese certificada

como un pleito de clase. En la referida solicitud se alegó que el pleito se había instado en representación de más de doscientas mil personas (200,000) a quienes la Asociación no les había devuelto o reembolsado las primas pagadas por concepto del seguro obligatorio, a pesar de que éstas habían cumplido con el requisito de tener una póliza tradicional. Se indicó que en el presente caso se cumplían los requisitos para que la acción se certificara como un pleito de clase; a saber, que las cuestiones de hecho y de derecho eran comunes a los miembros de la clase, que estas predominaban sobre las cuestiones que afectaban solamente a los miembros individuales y que el remedio de la acción de clase era superior a otros medios disponibles para la adjudicación eficiente de la controversia. En virtud de lo anterior, solicitaron que el tribunal señalara una vista para determinar si procedía o no la acción como un pleito de clase.

Posteriormente, la Asociación se opuso a la referida solicitud3 sosteniendo que no procedía la certificación de la acción como un pleito de clase ya que la parte promovente no había presentado argumentos suficientes que demostraran la procedencia de su reclamo. Conforme lo anterior, alegó que la parte que solicita la certificación de un pleito de clase no puede descansar en meras alegaciones, sino que tiene que demostrar el cumplimiento con los requisitos establecidos por la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Sostuvo que la parte demandante no había establecido, ni si quiera preliminarmente, que cumplía con los requisitos necesarios para la certificación solicitada ni había expuesto fundamentos suficientes que sustentasen la procedencia de la acción como un pleito de clase.

Así las cosas, el 19 de marzo de 2002, sin celebrar la vista solicitada, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió resolución denegando la certificación del pleito como uno de clase. Expresó que para determinar si el pleito era uno de clase, le correspondía a los promoventes demostrar que la acción cumplía con los requisitos expuestos en la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

El foro primario señaló que resultaba impráctico conceder la certificación en el presente caso ya que ello conllevaría la necesidad de demostrar que cada miembro de la clase pagó ambos seguros y que no recibió un reembolso de la Asociación a su nombre, un cheque del Secretario de Hacienda, o un crédito de su seguro privado. Determinó que, de obtenerse una sentencia favorable de índole general, y llegado el momento de ejecutar la sentencia, los miembros representados ausentes de la clase...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1903 temas prácticos
1902 sentencias
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR