Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Agosto de 2007, número de resolución KLAN200601348

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601348
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007

LEXTA20070803-01 Vázquez,ET ALS v. Universidad de P.R.,ET ALS.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

EVELYN VÁZQUEZ, ET ALS. Apelados v. UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, ET ALS. Apelantes KLAN200601348 A P E L A C I Ó N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. KDP2000-2007 (801)

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda De Hostos y la Jueza

Velázquez Cajigas

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de agosto de 2007.

La apelante Universidad de Puerto Rico et als., acude de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que declaró con lugar una demanda sobre daños y perjuicios presentada en su contra por alegada mala práctica médica.

Alega en síntesis la apelante que el foro de instancia incidió al analizar la prueba documental y pericial presentada por las partes y al imponerle responsabilidad civil en el manejo médico ofrecido a la apelada; al imponerle el pago de $940,571 para el pago de las prótesis de la apelada, en menosprecio

de la prueba presentada durante el juicio por ambos litigantes. A su vez, al declarar sin lugar la moción de sentencia sumaria que ésta presentara, relacionada a los contratos sometidos por los codemandados en cuanto a la responsabilidad de los residentes y “attendings”, para la fecha de los hechos. Además, al imponerle el pago de $500,000 por daños y perjuicios, contrario a una determinación del propio tribunal de instancia del 13 de julio de 2006.

Con el beneficio de la posición de ambas partes litigantes, se confirma la sentencia.

Veamos porqué.

I

Conforme surge de las determinaciones de hechos contenidas en la sentencia, la apelada Evelyn J. Torrens Vázquez (en adelante Torrens Vázquez), nació el 3 de noviembre de 1987 en el Hospital Ashford Presbyterian

Community (en adelante Hospital Ashford).

Tan pronto nació, el personal del Hospital Ashford

notó que tenía dificultad respiratoria, por lo que la ubicaron en carpa de oxígeno y le comenzaron suero intravenoso en la mano izquierda. Desde las 10:50 a.m. de ese mismo día, se le tomaron varias muestras de gases arteriales. A las 3:00 de la tarde, el personal del Hospital Ashford

notó que la extremidad inferior derecha de la recién nacida estaba algo cianótica, pero tenía presencia de un pulso femoral palpable.

Como a eso de las 5:00 de la tarde del mismo día, 3 de noviembre de 1987, el cardiólogo pediátrico Dr. Rodríguez Fernández notó marcada cianosis generalizada. Los pulsos estaban normales. Éste, recomendó que la recién nacida fuera transferida a la unidad de cuidado del Hospital Pediátrico del Centro Médico de Puerto Rico (en adelante Hospital Pediátrico). La paciente fue transferida a eso de las 5:30 p.m. del día 3 de noviembre de 1987, al Hospital Pediátrico en estado de gravedad. Se recibió en dicho Hospital como a eso de las 6:50 p.m. con dificultad respiratoria, la piel rosada y la pierna derecha cianótica, pero con pulsos femorales palpables. Se ingresó al Hospital Pediátrico a las 7:19 p.m., se le canalizó vena en la cabeza, se entubó vía oral y se conectó a ventilador.

Los primeros gases arteriales que se le tomaron a la paciente en el Hospital Pediátrico fueron obtenidos de la arteria radial derecha.

Los médicos residentes que atendieron a la paciente durante la noche del 3 de noviembre de 1987 y la madrugada del 4 de noviembre de 1987, estaban supervisados por la Dra. Marta Valcárcel de la Universidad de Puerto Rico. La Dra. Valcárcel era la “attending”

la noche del 3 de noviembre de 1987, responsable de los médicos residentes que atendieron a la apelada Torrens Vázquez. Los médicos residentes, luego de consultar por teléfono con la Dra. Valcárcel, procedieron a insertar un catéter vía umbilical a Torrens

Vázquez. La paciente estuvo ocho horas conectada al catéter umbilical. Los médicos residentes a cargo no le informaron a la Dra. Valcárcel, “attending on call”, que la pierna derecha de la paciente tenía compromiso vascular o cianosis. Antes de ser trasladada, a la paciente le hicieron cuatro punciones sin éxito, por la Dra. Ferrer

en el Hospital Ashford. La Dra. Ferrer

acompañó a la paciente hasta el Hospital Pedriático.

Para la fecha de los hechos, el Hospital Pediátrico

Universitario Dr. Antonio Ortiz, era administrado y utilizado por la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas. El Departamento de Salud transfirió a la Universidad de Puerto Rico la organización y utilización del Hospital Pediátrico

Universitario, como taller clínico para los estudiantes del Recinto de Ciencias Médicas y prestar servicios a los niños de Puerto Rico.

A eso de las 3:50 a.m. del 4 de noviembre de 1987, la pierna de la apelada seguía cianótica y la Dra. Rivera, residente, ordenó que se elevara la misma. A las 5:45 a.m., la Dra. Rivera llamó a la Dra. Valcárcel y le indicó sobre la condición crítica de la paciente e informó lo de la pierna “cianótica”. La Dra. Valcárcel ordenó se descontinuara

el catéter umbilical y acudió al Hospital a eso de las 7:00 a.m. La apelada Torrens Vázquez desarrolló una trombosis en la arteria ilíaca derecha y el área trombosada desde la rodilla hacia debajo se necrotizó como resultado del catéter umbilical. Se le amputó a la recién nacida la pierna derecha sobre la rodilla el 10 de noviembre de 1987.

Así las cosas, el 23 de marzo de 1999 la apelada Torrens

Vázquez presentó demanda en daños y perjuicios en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra el Hospital Ashford, la Dra. Ana Ferrer, su esposo, la sociedad ganancial compuesta por ambos y la Compañía aseguradora “A”

de nombre desconocido. Dicha demanda ante el foro federal fue transigida mediante acuerdo de transacción y relevo suscrito el 30 de diciembre de 1999 por las partes envueltas en el litigio federal. Conforme a dicho acuerdo, la causa de acción con el Hospital Ashford, et als., relacionada a los daños y perjuicios mentales de la aquí apelada se transigió por la suma de $950,000 y se le hizo una cesión a ésta de créditos litigiosos para ir en nivelación contra la Universidad de Puerto Rico y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Ap. XI, págs. 484-491.)

Ante tales circunstancias, el 27 de octubre de 2000 la apelada Torrens Vázquez presentó demanda en daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, contra la Universidad de Puerto Rico, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus respectivas compañías aseguradores. (Ap. IV, págs.

43-52.) Luego de varios incidentes procesales, el foro de instancia procedió a celebrar vista los días 21 al 27 de febrero de 2006.

Iniciado el juicio con la presentación de la prueba, la apelada Torrens

Vázquez presentó como peritos a los doctores José Antonio Adams

y Luis Soltero Harrington, en cuanto al aspecto de la negligencia. Además, presentó como perito en prótesis a la Dra. Filimelé Rodríguez y al economista, ex catedrático de la Universidad de Puerto Rico, Dr. Bartolomé Stipec. Por su parte, la Universidad de Puerto Rico presentó como perito de negligencia al Dr. Agustín Rodríguez, quien es cirujano y catedrático de la Universidad de Puerto Rico, la Dra. Marta Valcárcel como perito de ocurrencia y a la Dra. Ivette Pratts, fisiatra y catedrática de la Universidad de Puerto Rico como perito en daños. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no presentó prueba pericial ni testigo alguno.

Como parte de la prueba documental conjunta, se presentó el récord médico del Hospital Ashford (Ap. IX, págs. 70-96.); récord médico del Hospital Pediátrico (Ap. X, págs. 97-483.); estipulación de transacción entre el Ashford y la parte apelada (Ap.

XI, págs. 484-491.); cartas suscritas por la representación de la apelada enviadas entre la Universidad de Puerto Rico y el Estado Libre Asociado notificando la radicación del caso, y solicitud sin perjuicio de la Universidad de Puerto Rico y el Hospital Ashford.

A su vez, las partes presentaron entre otros documentos, los currículum vitae y los informes de sus peritos, los cuales fueron admitidos en evidencia. (Aps.

XIII-XXXI, págs. 495-787.)

Analizando en su totalidad la prueba documental, testifical y pericial presentada, el tribunal de instancia procedió a emitir sentencia el 16 de junio de 2006, declarando con lugar la demanda en daños presentada contra la apelante y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Expresó en síntesis a través de su dictamen que:

Por los fundamentos expuestos en las Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho, el Tribunal declara HA LUGAR la Demanda y en su consecuencia este tribunal concede la suma de QUINIENTOS MIL ($500,000) DOLARES por concepto de los daños y perjuicios sufridos por Evelyn Jarry Torrens Vázquez y la suma de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ ($917,410.00) DOLARES por la reclamación relativa a los gastos médicos y prótesis según el informe rendido por el perito economista, Dr. Bartolomé Stipec a quien le adjudicamos entera credibilidad. Por lo tanto, la Universidad de Puerto Rico y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, le son responsables solidariamente a la demandante por las sumas antes mencionadas. (Ap. I, págs. 12-13.)

Inconforme con tal determinación, la apelante Universidad de Puerto Rico acude ante nos mediante recurso de apelación y a continuación procedemos a discutir los errores alegados.

II

Como primer error, alega la apelante que el foro de instancia incidió al analizar la prueba documental y pericial presentada por las partes y al imponer responsabilidad civil a la codemandada

Universidad de Puerto Rico en el manejo médico ofrecido a la apelada.

El error no fue cometido. Veamos.

A

La responsabilidad civil por mala práctica en la medicina

El artículo 1802 del Código Civil, establece que quien por su culpa o negligencia cause daño a otro...

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