Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2007, número de resolución KLRA200700082

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700082
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2007

LEXTA20070828-09 Arzuaga Quiñonez v. Caribbean Produce Exchance,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

HÉCTOR ARZUAGA QUIÑONES
Recurrido
v.
CARIBBEAN PRODUCE EXCHANCE, INC.
Recurrente
COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO
Agencia Recurrida
KLRA200700082
Revisión procedente de la Comisión de Servicio de Público Caso Núm. QT-04-26-TCE

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero González.

Piñero

González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a _28__ de agosto de 2007.

Caribbean Produce Exchange

(en adelante, Caribbean) comparece ante nos mediante recurso de revisión, en el cual solicita la revocación de la resolución y orden emitida por la Comisión de Servicio Público (en adelante, Comisión) el 10 de noviembre de 2006 y notificada el 27 de noviembre del mismo año.

En la referida resolución y orden, la Comisión declaró con lugar la querella presentada ante dicho foro por el Sr. Héctor L. Arzuaga Quiñones (en adelante, señor Arzuaga), concesionario de Caribbean, y condenó a ésta al pago de una

Multa de $15,000.00 por alegadas violaciones a la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, 27 L.P.R.A. sec. 1001 et. seq. (en adelante, Ley 109) y al Reglamento para las Empresas de Transporte de Carga, Reglamento Núm. 6678 de 19 de agosto de 2003.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la resolución y orden recurrida.

I.

El 15 de octubre de 2003, el señor Arzuaga presentó una querella ante la Comisión contra Caribbean, empresa dedicada a la venta al por mayor de productos agrícolas congelados. Alegó que mientras él laboraba como carrero

independiente para dicha empresa con todos los permisos y seguros pertinentes actualizados, otros carreros no autorizados también rendían servicios; y obtenían mejores oportunidades de carga y horarios más convenientes. El 2 de diciembre de 2003, el señor Arzuaga

enmendó la querella a los efectos de incluir la identidad de los camioneros que brindaban sus servicios sin la autorización de la Comisión. Además, adujo que Caribbean lo despidió a raíz de la presentación de la querella de autos.

Caribbean contestó la querella, negó lo allí alegado y solicitó que se declarara sin lugar la misma. En su contestación a la querella enmendada, también negó lo planteado en ésta.

A raíz de la investigación realizada por los inspectores de la Comisión, el 7 de marzo de 2005, la Secretaria de la Comisión notificó una “Orden para Mostrar Causa y Cese y Desista”. Además, señaló la celebración de una vista para que Caribbean mostrara causa por la cual no se debía expedir una orden de cese y desista o imponerle una multa de $10,000.00 por incumplir con el Artículo 21 y 51(d) de la Ley 109 y la sección 18.01 de las Reglas de Procedimiento de la Comisión de Servicio Público de 14 de agosto de 1990.

Luego de celebrada la referida vista sobre cese y desista, la Comisión emitió la resolución recurrida, en la cual concluyó que Caribbean

incurrió en violaciones a la Ley 109 “al operar como porteador por contrato sin permiso de la Comisión de Servicio Público, por actuar como transportista de carga especializada (TCE) y por utilizar contratistas independientes sin permiso de la Comisión de Servicio Público…”. Como resultado de ello, le impuso una multa de $15,000.00 a ser pagada dentro de un término de treinta días desde la notificación de la resolución y orden. A su vez, emitió una orden de cese y desista contra Caribbean para que se abstuviera de contratar camioneros independientes sin antes obtener la autorización de la Comisión para ello, así como para el transporte de carga especializada (TCE).

Mediante cartas de 12 y 15 de diciembre de 2006, la abogada de Caribbean le expresó a la Secretaria de la Comisión sobre las gestiones que había llevado a cabo para revisar el expediente administrativo, con el propósito de preparar una moción de reconsideración. Señaló que cuando compareció personalmente a la Comisión le informaron que no lograron localizar el expediente del caso. Del mismo modo, indica en dichas comunicaciones que en conversaciones telefónicas con la Sra. Ivette Quiñones y la Secretaria de la Comisión, nuevamente le indicaron que aún no habían ubicado el mismo. Ante la inminencia del vencimiento del término jurisdiccional para presentar la moción de reconsideración, Caribbean radicó la misma con la salvedad de que se reservaba el derecho de levantar cualquier defensa que pudiese surgir una vez el expediente fuera localizado.

En su moción de reconsideración, Caribbean

sostuvo, en esencia, que la Comisión carecía de jurisdicción para adjudicar la querella, ya que Caribbean era una empresa privada a la cual no le eran de aplicación las disposiciones de la Ley 109.

El 9 y 22 de enero de 2007, la abogada de Caribbean remitió dos misivas adicionales a la Secretaria de la Comisión. En estas comunicaciones hizo referencia a lo informado por la Secretaria de la Comisión en lo concerniente a que el expediente administrativo aún no había sido localizado y como consecuencia de ello, la moción de reconsideración

no había sido referida al Comisionado correspondiente. Ante tal situación, Caribbean le notificó que presentaría el presente recurso de revisión ante este Tribunal, ya que pronto se vencería el término jurisdiccional para ello.

En su recurso de revisión, Caribbean plantea que la Comisión erró al:

  1. declarar con lugar la querella y ordenar el pago de una multa de $15,000.00 cuando carece de jurisdicción para ello al amparo de la Ley 109, ya que Caribbean es una empresa privada y no una corporación de servicio público, porteador público o porteador por contrato;

  2. determinar que Caribbean necesitaba autorización para transportar carga especializada en sus propios camiones cuando la Ley 109 no se extiende a las empresas privadas que transportan su propia carga;

  3. determinar que Caribbean es un portador por contrato sujeto al Reglamento 6678, cuya nulidad en cuanto a la aplicación a porteadores por contrato fue decretada por este Tribunal;

  4. actuó de forma arbitraria y caprichosa en vista que su resolución no está sustentada por evidencia sustancial obrante

en el expediente, el cual fue extraviado y no había sido localizado a la fecha de la presentación del recurso de revisión.

El 14 de marzo de 2007, la Comisión, por conducto del Procurador General, presentó un escrito tituladoComparecencia Especial en el cual solicitaba que se le eximiera de comparecer en torno a los méritos del recurso en vista de que ejerció una función adjudicativa en la presente controversia. En su escrito anejó una certificación emitida por la Secretaria de la Comisión en la cual ésta declaró que el expediente administrativo fue hallado el 14 de febrero de 2007. También incluyó una orden de la Comisión emitida el 28 de febrero de 2007 y notificada el...

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