Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2007, número de resolución KLAN0700772

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0700772
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007

LEXTA20070829-01 Aquahealthy Corp. v. Asociación de Residentes Urbanización Sabanera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

(PANEL XI)

AQUAHEALTHY CORPORATION Apelado v. ASOCIACIÓN DE RESIDENTES URBANIZACIÓN SABANERA Apelante KLAN0700772 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas CASO NÚM.: ECD2005-1627 SOBRE: Cobro de Dinero

Panel integrado por su Presidenta la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Hernández Torres

Hernández

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2007.

Acude ante nos la Asociación de Residentes de Sabanera, Inc., en adelante la apelante, solicitando que revoquemos una Sentencia del Honorable José Alberto Ramos Aponte, Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, mediante la cual se declaró ha lugar una demanda sobre cobro de dinero. Confirmamos.

Los hechos relevantes al caso son los siguientes.

I

Según la determinaciones del TPI, el 19 de septiembre de 2006, Aquahealthy Corporation (la apelada), presentó demanda en cobro de dinero contra la apelante, solicitando el pago de $6,215.00 que ésta le adeudaba más una partida de $49,700.00 por concepto de la cláusula penal pactada por las partes.

El primer emplazamiento fue expedido y diligenciado a la Administradora de la apelante, Sra. Ana Hilda Rosa. Como la apelante no contestó la demanda, la apelada solicitó la anotación de rebeldía. Antes de conceder dicho remedio el TPI solicitó el nombre del agente residente de la apelante, que resultó ser el Sr. José A. Rubert Del Valle. Ante esta situación, el TPI expidió nuevos emplazamientos a nombre de dicho agente residente y fue debidamente emplazado. En esta nueva ocasión la apelante tampoco contestó la demanda y el TPI anotó la rebeldía en su contra. Posteriormente, el TPI dejó sin efecto la anotación de rebeldía y permitió que la apelante presentara su contestación de la demanda.

Así las cosas, el TPI celebró el juicio en su fondo y determinó que las partes suscribieron un contrato para realizar unas reparaciones en las piscinas del complejo residencial de la apelante. El pago por dichas reparaciones se haría por etapas, previa aprobación de la misma por parte de la apelante. Dicho pago debería ser hecho dentro de los próximos 5 días de finalizado el trabajo. De no hacerse el pago dentro de dicho término, el referido contrato contenía una cláusula penal que establecía el pago de $100.00 diarios hasta que fuera realizado el mismo. El último pago correspondiente a la etapa final de las reparaciones era de $6,215.00 no fue realizado por la apelante pues alegaba había un escape (liqueo) de agua en una de las piscinas y era responsabilidad de la apelada.

Recibida la prueba testifical, al TPI, le mereció credibilidad lo declarado por la administradora de la apelante, Sra.

Ana Hilda Rosa. En su testimonio aceptó que la apelada realizó todo el trabajo sin que faltase nada pero optó por retenerle el pago, debido al problema del escape (liqueo) de agua. Además, la testigo aceptó tener conocimiento desde el 19 de septiembre de 2005, que el escape de agua no era responsabilidad de la apelada.

El TPI determinó que la apelante actuó en forma temeraria al retener el pago objeto de la reclamación, pues no presentó prueba alguna sobre que la apelada fuera la responsable del referido escape. La apelante consignó el pago de $6,215.00 sin incluir la penalidad. Finalmente, el TPI declaró ha lugar la demanda y condenó a la apelante al pago de: $6,215.00 por la deuda reclamada; $49,700.00 de la penalidad pactada, más costas y $2,000.00 de honorarios de abogado.

Oportunamente, la apelante presentó una solicitud de determinaciones de hechos adicionales. Dicha solicitud fue declarada no ha lugar por el TPI.

Inconforme, la apelante acude ante nos y plantea que erró el tribunal de primera instancia al dictar sentencia cuando carecía de jurisdicción sobre la persona, imponiéndole el pago de principal y de la pena, cuando surge evidencia documental que establece que la fuga de agua se encontraba entre las áreas que se supone reparara la apelada, y al no atemperar los efectos de la cláusula penal aplicada.

Este Tribunal le concedió plazo a la apelada para que presentara su alegato. Con el beneficio de su comparecencia, procedemos a resolver el presente recurso.

II

La Sección 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos, garantizan que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Así, pues, el debido proceso de ley requiere que al demandado se le notifique adecuadamente de la reclamación en su contra, y que se le brinde la oportunidad de ser oído antes de que se adjudiquen sus derechos. Este requisito se manifiesta cumplido a través del emplazamiento, Lucero v. San Juan Star, 2003 T.S.P.R. 80.

Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el emplazamiento es el mecanismo procesal de notificación que se utiliza para que un tribunal pueda adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado, de forma tal que éste quede obligado por el dictamen que finalmente se emita. Su propósito principal es notificar, a grandes rasgos, al demandado de que se ha instado una acción judicial en su contra, para que se defienda si así lo desea. Razón por la cual, los requisitos para el emplazamiento deben cumplirse estrictamente. Rivera v. Jaume, 157 D.P.R. 562 (2002); León v. Rest. El Tropical, 154 D.P.R. 249 (2001). El criterio ha utilizarse para determinar la validez del emplazamiento, es que el método empleado sea uno por el cual se informe de manera razonable al demandado sobre la pendencia de una acción en su contra, Márquez

v. Barreto, 143 D.P.R. 137, 143 (1997).

A tales efectos, y considerando que el emplazamiento en el presente caso estaba dirigido a una corporación, cabe hacer referencia al método dispuesto para emplazar a las corporaciones en las Reglas de Procedimiento Civil y en la Ley General de Corporaciones, así como a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR