Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 2002 - 157 DPR 562

EmisorTribunal Supremo
TSPR2002 TSPR 100
DPR157 DPR 562
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Guillermo Rivera Báez

Peticionario

v.

Ana J. Jaume Andujar, en representación

de Ana A. Rivera Jaume

Recurrida

Certiorari

2002 TSPR 100

157 DPR 562 (2002)

157 D.P.R. 562 (2002)

2002 JTS 107

Caso: AC-2001-8

Fecha: 28/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Oscar A.

Vega Arce

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Luis M. Rivera Santana

Lcdo. Miguel Sarriera Román

Materia: Impugnación de Paternidad, Caducidad del Art. 117 del Código Civil, Debido procedimiento de ley, Sentencia Sumaria, Emplazamiento.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002

I

El 28 de junio de 1988, la Sra. Ana N. Jaume Andujar (en adelante Sra. Jaume) en representación de su hija Ana Aurely, presentó una demanda jurada de filiación en contra del Sr. Guillermo Rivera Báez (en adelante Sr. Rivera). Alegó que sostuvo relaciones sexuales con el Sr. Rivera durante los días 4 al 6 de julio de 1987, mientras éste se encontraba de vacaciones en Puerto Rico, y que posteriormente, durante ese mismo mes, ella se trasladó al estado de Nueva York, donde pasó unas vacaciones con el demandado y nuevamente sostuvieron relaciones íntimas. Alegó la Sra. Jaume que producto de dichas relaciones quedó embarazada de Ana Aurely.1 Conforme a estas alegaciones, la demandante solicitó al tribunal que declarase a la menor hija del Sr. Rivera, y le concediese una pensión alimentaria por la cantidad de cien (100) dólares mensuales.

La Sra. Jaume le informó además al tribunal que el demandado se encontraba fuera de Puerto Rico, pues era residente del estado de Nueva York. Por esta razón, conjuntamente con la demanda, la Sra. Jaume solicitó del tribunal una orden para emplazar al Sr.

Rivera mediante edicto. Indicó que la dirección del demandado era el P.O. Box 21163, Woodheaven, N.Y. 11421. El tribunal de instancia autorizó el emplazamiento mediante edicto, de acuerdo con el trámite que establece la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. IV.

Copia de la demanda, la orden para emplazar mediante edicto y del emplazamiento le fueron enviadas al Sr.

Rivera a la dirección provista por la demandante, mediante correo certificado con acuse de recibo, el día 17 de octubre de 1988. No obstante, el sobre con los referidos documentos fue devuelto por el servicio de correos el 6 de diciembre de 1988. En él se indicó que la correspondencia no había sido reclamada ('unclaimed') por el destinatario.

Así las cosas, el foro de instancia celebró vista y dictó sentencia en rebeldía contra el demandado el 14 de mayo de 1989. El tribunal estimó probados los hechos alegados en la demanda de filiación. Igualmente, estimó probadas las alegaciones de que la Sra. Jaume no utilizó métodos anticonceptivos pues el demandado le había dicho que no podía procrear, y que luego de quedar embarazada la Sra. Jaume le notificó al demandado de su estado. Éste le dijo inicialmente que la ayudaría, pero más adelante le indicó que no asumiría ninguna responsabilidad por la criatura.2 A la luz de estos hechos, el tribunal declaró a la menor hija del Sr. Rivera y ordenó su inscripción como tal en el Registro. También le impuso una pensión alimentaria de cien (100) dólares mensuales.

Aproximadamente ocho (8) años más tarde, el 14 de agosto de 1997, el Sr. Rivera presentó ante el tribunal de instancia una demanda sobre impugnación de paternidad. Alegó que vivía en el 175-39 Dalny Road Jamaica Estates, New York, NY, 11432; que desconocía del nacimiento de la menor Ana Aurely hasta el día 19 de marzo de 1997, cuando recibió una comunicación del Tribunal de Familia del estado de Nueva York en la cual se le informó del registro de la sentencia del tribunal de instancia de Puerto Rico que decretó el estado filiatorio de la menor; y que, en su mejor recuerdo, nunca recibió notificación de dicho procedimiento en su contra.

El Sr. Rivera adujo además que conoció a la Sra. Jaume en el año 1987 por medio de su hermano Samuel Rivera, con quien ésta sostenía una relación sentimental en aquel entonces. Como fundamento adicional a su solicitud, indicó que formó parte de las fuerzas armadas norteamericanas durante la guerra de Vietnam, donde estuvo expuesto al llamado "agente naranja", y como consecuencia de esto había quedado estéril, condición que prevalecía a la fecha en que alegadamente Ana Aurely había sido concebida. Por último, sostuvo que estaba "dispuesto a someterse a cuantas pruebas científicas sea menester para establecer que no es el padre de la menor Ana Aurely."

La Sra. Jaume contestó la demanda negando todas las alegaciones por desconocimiento. Alegó como defensas que el Sr. Rivera conocía de la paternidad imputada desde el 1989 y nada hizo al respecto, y que la sentencia dictada en su contra ya era final y firme.

Se señaló una vista sobre el estado de los procedimientos, la cual fue suspendida a petición de las partes por no haber concluido éstas el descubrimiento de prueba. Posteriormente, el tribunal de instancia emitió, a solicitud de las partes, una orden para que el servicio de correos certificase a quién le correspondía la dirección a la cual fue dirigida la notificación del emplazamiento y la demanda original de filiación, y otra orden dirigida al Departamento de Veteranos, Oficina de Regional de Nueva York, para obtener copia de los expedientes médicos del Sr.

Rivera, con miras a aclarar su alegación de ser estéril.

Así las cosas, el 7 de abril de 2000, la Sra. Jaume radicó una "Moción Informativa" juramentada, en la cual solicitó la desestimación de la acción presentada por el Sr. Rivera. Fundamentó su solicitud en que el emplazamiento en el caso de filiación se hizo conforme al trámite establecido en la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, supra, notificándose el mismo a la última dirección conocida del demandado, el P.O. Box 21163, Woodheaven, NY, 11421. Sostuvo que conocía personalmente dicha dirección ya que era la utilizada por la hermana del demandado para enviarle correspondencia, y que ésta había mantenido al Sr. Rivera enterado de la situación y del nacimiento de la niña. Alegó la Sra. Jaume que por haber estado enterado el aquí peticionario del nacimiento de la menor, y haber sido emplazado y notificado conforme a derecho, comenzaron a decursar los términos de caducidad de tres (3) y seis (6) meses dispuestos en el Art. 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 465, para radicar una demanda de impugnación de paternidad, por lo que solicitó la desestimación de la demanda presentada por el Sr. Rivera.

El Sr. Rivera se opuso a esta moción de desestimación, señalando que el emplazamiento fue defectuoso pues se notificó el mismo a una dirección postal que no le constaba de propio conocimiento a la demandante. Adujo además, que según la Regla 4.5, la notificación del emplazamiento mediante edictos debe ser enviada a una dirección residencial y no a una postal. Indicó también que, como cuestión de hecho, la copia del emplazamiento y de la demanda enviada a la dirección que la Sra. Jaume le proveyó al tribunal de instancia, le fue devuelta por el servicio postal sin haber sido reclamada, por tanto el tribunal local nunca adquirió jurisdicción sobre su persona. Por último, señaló que "ni durante el año 1988, ni antes del 19 de marzo de 1997 el aquí demandante recibió notificación alguna de hija ni del procedimiento de filiación seguido en Puerto Rico."

El tribunal de instancia acogió la moción presentada por la Sra. Jaume como una solicitud de sentencia sumaria, y procedió a desestimar sumariamente la acción presentada por el Sr.

Rivera. El tribunal determinó que el Sr. Rivera fue emplazado conforme a derecho, y que por tanto la acción de impugnación de paternidad había caducado.

Inconforme, el Sr. Rivera solicitó revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Dicho foro confirmó el dictamen del tribunal de instancia. Determinó que lo verdaderamente crucial en el emplazamiento mediante edictos es que se envíe la notificación a la última dirección conocida en el lugar donde la persona haya residido, o sea, algún estado o ciudad. Esta dirección puede ser una dirección postal, sin que sea requisito que la notificación se envíe a la dirección residencial del demandado. Conforme a esto, el foro apelativo intermedio concluyó que el emplazamiento de autos fue hecho conforme a derecho, por lo que desde el momento de la notificación comenzó a decursar el término de caducidad establecido en el Art. 117 del Código Civil, supra para la acción de impugnación de paternidad, término que ya había transcurrido al momento en que el Sr. Rivera presentó la demanda.

Aún inconforme, el Sr.

Rivera recurrió ante nos mediante recurso de apelación. Alegó esencialmente que el tribunal local nunca adquirió jurisdicción sobre su persona, que la acción de impugnación de paternidad no había caducado, y que el tribunal de instancia no debió haber dispuesto del caso mediante sentencia sumaria cuando la prueba en el expediente demostraba que existían controversias fundamentales de...

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