Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2007, número de resolución KLAN200700515

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700515
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007

LEXTA20070831-03 Velasco v. Sedakar,Inc.,H/N/C

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XII

ROMÁN M. VELASCO GONZÁLEZ Secretario del Trabajo en representación y para beneficio de: IRMA I. ROSARIO LUNA Querellada-Apelada Vs. SEDAKAR, INC., H/N/C EL CORAZÓN DE JESÚS NURSING HOME PARTE Querellado-Apelante KLAN200700515 Apelación proce- dente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina CASO NÚM.: EPE 04-0520 SOBRE: RECLAMACIÓN DE SALARIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, el Juez Brau Ramírez y

la Jueza Fraticelli Torres

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2007.

Sedakar Inc., apela de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, que adjudicó una reclamación de salarios presentada en su contra a favor de Irma I. Rosario Luna y le condenó a pagar $4,375 a esta querellante. Por tratarse de una sentencia dictada en rebeldía a tenor de las disposiciones de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3121 y 3123, el recurso apropiado para acudir ante nos era el del certiorari con un plazo jurisdiccional de diez días, contados a partir del archivo en autos de la notificación de la sentencia así dictada. Santiago v. Palmas del Mar Properties, Inc., 143 D.P.R. 886, 901 (1997).

La peticionaria señala como único error que el tribunal recurrido le anotó la rebeldía “por ausentarse al juicio, sin previamente emitirle una orden para mostrar causa, sin imponerle sanciones al abogado, advertir a la parte querellada del incumplimiento y seguir el proceso dispuesto en la jurisprudencia para casos de incumplimiento”.

Luego de examinar los antecedentes procesales y fundamentos del dictamen apelado, resolvemos denegar el auto solicitado, por falta de jurisdicción, a tenor de la legislación especial que regula la materia. Veamos los antecedentes procesales del caso que justifican nuestra determinación.

I

El caso que nos ocupa se inicia el 13 de julio de 2004, cuando el Departamento del Trabajo, en representación de Irma I. Rosario Luna, presentó una querella contra Sedakar Inc., h/n/c El Corazón de Jesús Nursing

Home, mediante el procedimiento sumario que establece la Ley 2, supra. En la querella se alegó que Sedakar, Inc. contrató los servicios de la señora Rosario como empleada general desde el 17 de septiembre de 2000 hasta el 17 de julio de 2001; que Sedakar, Inc. no le pagó a la querellante las vacaciones acumuladas durante ese periodo de tiempo; y que Sedakar, Inc. le adeuda a la señora Rosario los salarios devengados entre el 18 de agosto de 2001 hasta el 29 de septiembre de 2001. Se reclamó, por ello, el pago de $1,750 por los salarios devengados y $437.50 por las vacaciones acumuladas, al amparo de lo dispuesto por la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, 1 L.P.R.A. sec. 171. También se reclamó el pago de $2,187.50 como penalidad por violar la legislación laboral, según lo establece la Ley Núm.180 de 27 de julio de 1998, 32 L.P.R.A. secs.

250-250j, para un total de $4,375.

El 29 de noviembre de 2004, Sedakar, Inc.

presentó su contestación a la querella en la cual expuso como defensas afirmativas que la señora Rosario fue contratada como contratista independiente, por lo que no tenía...

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